ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9073 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9073/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sandra presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1299/2021, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 91/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito, se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Oterino Sánchez, en representación de la parte recurrente; mediante escrito se personó en las actuaciones la procuradora Sra. Iñigo Rodríguez, en representación de la parte recurrida. Intervino el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, e interesó la admisión. La parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal efectuó informe de fecha 17 de julio de 2023, en el sentido que es de ver en las actuaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrente pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa, interesó pensión de alimentos para hija mayor de edad dependiente económicamente y la hija menor de 17 años- nacieron en 1998 y 2004 y conviven con su madre- y pensión compensatoria; en la primera instancia se acordó el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la menor y su custodia a la madre, con suspensión de visitas, dada la orden de protección vigente respecto de la esposa e hijas dictada en 31 de julio de 2020; consta que el padre trabaja en la construcción y percibe alrededor de 1.800,00 a 2.000,00 euros mes, y la madre, como empleada del hogar, unos 700,00 euros mes; son propietarios al 50% de una vivienda gravada con un préstamo hipotecario, cuya cuota mensual es de 750,00 euros mes; y ambas hijas están estudiando, y viven juntas en una vivienda alquilada por una renta de 950,00 euros mes; se indica que nos hallamos ante una situación de déficit económico, por lo que ambas partes deberán perder capacidad económica; centrado el debate en las pensiones, se resuelve respecto de las hijas, una pensión mensual para cada hija de 350,00 euros mes, más mitad de gastos extraordinarios. Se rechaza la compensatoria pedida por la esposa, en atención a que la actora siempre ha trabajado en el servicio doméstico, y sin perjuicio de existir diferencia de ingresos entre ambos cónyuges; no consta que a consecuencia del matrimonio y cuidado de la familia, la esposa haya visto perjudicados sus ingresos, ni consta renuncia a ninguna actividad laboral por ello; se destaca que estamos ante un diferencia salarial desde el inicio y hasta la actualidad, por lo que, concluye, no procede dicha pensión. Recurrida en apelación por ambos, la audiencia, desestimó ambos recursos, y confirmó la apelada en cuanto a denegar pensión compensatoria, al reiterar que la ruptura no produce desequilibrio en la solicitante -ambos tienen ingresos propios e independencia económica y están incorporados al mundo laboral- y mantener el importe de la pensión alimenticia. La audiencia, concluye que el padre es autónomo - dedicado a la construcción- con ingresos según renta de 2019, de 40.249,00 netos, que disminuyeron, y en el año 2021, primer trimestre, ascendieron a 6.959,00 euros, esto es unos 2.300,00 euros mes, y la madre trabaja 12 horas semanales como empleada del hogar, percibiendo 700,00 euros mes, el alquiler de madre e hijas supone 950,00 euros mes; ambos son titulares de una vivienda gravada con préstamo hipotecario; las hijas están estudiando con aprovechamiento, y conviviendo con la madre, con gastos de estudio, por lo que la audiencia considera ajustado el importe fijado en la resolución apelada.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. En el primero alega infracción de los arts. 92, 93, 154.1 y arts. 142 y ss. todos ellos del Código Civil, y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 23 de septiembre de 2015, 1 de marzo de 1967, 7 de octubre de 1970 y 13 de abril de 1991, considera desproporcional la fijada atendiendo a los ingresos del padre y los suyos, que la fijada es insuficiente, y reclama 600,00 euros por hija, y hasta que cambie su situación o alcancen la independencia económica.

En el segundo, cita en la infracción del art. 97 CC, en cuanto a la procedencia de la pensión compensatoria por importe de 500 euros mes, y con carácter indefinido, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida las SSTS de 6 de noviembre de 2017 y 24 de febrero de 2017.

Solicita se declare haber lugar a elevar el importe de la pensión de alimentos a 600,00 euros por cada hija mayor de edad, y haber lugar a la pensión compensatoria de 500 y de forma indefinida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no se puede admitir, al incurrir, respecto del primer motivo, pensión de alimentos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 3º LEC), porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida y los hechos probados.

Respecto del segundo motivo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2, LEC): i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley, y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

El motivo, en relación a la pensión de alimentos de las hijas, incurre en la causa de inadmisión referida porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado, depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

En relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos de hijos la jurisprudencia de esta sala ha declarado repetidamente como recoge la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

En consecuencia, y conforme a lo expuesto ut supra, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Como se expuso, la audiencia, confirmó la apelada, y no reconoció pensión compensatoria, ya que, considera "que no ha probado la esposa el desequilibrio", por lo que no se infringe la doctrina de la sala.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1299/2021, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 91/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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