ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6985 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6985/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Reyes, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 206/2019, de 21 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en el rollo de apelación nº. 737/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº. 128/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2022 se tuvo personado en concepto de recurrente a la procuradora Dña. María Del Carmen López García en nombre y representación de Dña. Reyes y como parte recurrida al procurador D. Carlos Sáez Silvestre en nombre y representación de Perfiles Blanco S.L.

CUARTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 7 de junio de 20023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2023, se hizo constar que únicamente la parte recurrida había presentado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por parte de la procuradora Dña. María Del Carmen López García, se formulan recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la sentencia instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros, ( art.249.2ºLEC) con acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Respecto al recurso de casación presentado , el mismo se interpone por la vía adecuada y se articula en tres motivos.

El primero motivo se funda en la infracción del art. 367 LSC - inexistencia de causa de disolución-. Al objeto de acreditar el interés casacional vulnerado el recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 246/2915 de 14 de mayo del 2015 ; STS de 8 de noviembre del 2019 ( no cita núm.); STS nº. 569/2017 ( no dice fecha); STS nº. 601/19 ( no dice fecha); STS nº. 151/2016 de 10 de marzo; STS n. 472/2016, de 13 de julio; STS nº. 253/2016, de 18 de abril; STS nº. 122/2014, de 1 de abril; STS nº. 212/2020, de 29 de mayo y SAP Madrid (Secc. 28ª) nº. 140/2020, de 13 de marzo.

El segundo motivo lo basan en la infracción del artículo 367 LSC- inexistencia de deudas posteriores a la causa de disolución-. El recurrente como doctrina vulnerada reitera las sentencias mencionadas en el motivo anterior.

El tercer motivo lo funda en la infracción del art. 241- responsabilidad individual de administradores- inexistencia de deber legal de impago de la deuda social-. El recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 253/2016, de 18 de abril; STS nº. 131/2016, de 3 de marzo; STS nº. 396/2013, de 20 de junio; STS nº. 395/2012, de 18 de junio; STS nº. 312/2010, de 1 de junio y STS nº. 667/2009, de 23 de octubre; STS nº. 242/2014, de 23 de mayo.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación deben ser inadmitido conforme a los siguientes argumentos.

Los motivos primero y segundo incurren en el vicio de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) pretender una nueva valoración de la prueba practicada.

La recurrente funda la totalidad de sus alegaciones mas allá que en consideraciones jurídicas, en una incorrecta valoración por parte de la instancia de la prueba practicada. Es decir, ofrece una nueva o alternativa valoración de lo actuado, conforme a sus intereses y se aleja de todo lo que fue determinado en la sentencia recurrida.

Así, en el curso de sus manifestaciones niega que Placopark Instalaciones S.L en el período en que se contrajo la deuda- junio a diciembre del año 2012- se encontrara en causa de disolución. Manifiesta que la sentencia recurrida confunde los conceptos de estado de insolvencia y situación de pérdidas. De igual manera niega que las deudas fueran posteriores a la causa de disolución, incluso afirma que estas eran anteriores.

Tales manifestaciones se alejan de lo que la sentencia recurrida, tras un examen global de la prueba practicada - de la que destacó entre otras el documento nº. 19.- fijó la causa de disolución en el año 2012, ya que las cuentas anuales de ese año ya reflejaban fondos propios negativos. Bajo tal conclusión y en aplicación de doctrina emanada por esta Sala reflejada entre otras en STS nº. 140/2020 de 13 de marzo y STS nº , 121/2020 de 29 de mayo y conforme a las circunstancias concurrentes , concluyó que las deudas se contrajeron posteriormente a esta fecha.

En definitiva, por todo lo expuesto, puede decirse que ambos motivos en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare que no existía causa de disolución y que las deudas eran anteriores -carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación. Al mismo tiempo que arroja unas consecuencias de lo que debiera haber sido - conforme a sus intereses- y alejadas de lo que realmente fue determinado.

A este respecto, cabe añadir que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Respecto del motivo tercero, el mismo tampoco puede admitirse ya que también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por falta de efecto útil. La recurrente de forma expresa manifiesta "[...] no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible hacerse cobro de su crédito total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general , que se impidiera el pago del crédito [...]" , "[...] lo que iría en contra del criterio de exigencia argumental necesario para demostrar que la disolución de la sociedad le hubiera permitido a Perfiles Blanco cobrar su crédito.[...]"

Es decir, el recurrente niega la concurrencia de los requisitos que se exigen para apreciar la responsabilidad individual, sin embargo - a este respecto- en nada difiere de lo concluido en la sentencia recurrida, ya que la misma determinó que no quedó acreditado ni que hubiera acontecido una desaparición de hecho , ni que del incumplir con la disolución de la sociedad hubieran sido las causas del impago que se reclamaba. En definitiva, no apreció responsabilidad individual, por lo que en nada difiere con lo pretendido ahora por el recurrente .

Es por ello que debe traerse a colación, lo ya dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, que no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012).

De esta forma el argumento que expresa carece de consecuencias para el fallo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinarios por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Reyes, contra la sentencia nº. 206/2019, de fecha 21 de mayo del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en el rollo de apelación nº. 737/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº. 128/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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