SAP Murcia 653/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución653/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00653/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 30030 47 1 2021 0000492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001739 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2021

Recurrente: Ángeles

Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado: SILVESTRE COLLADOS ZAMORA

Recurrido: CAÑADA HERMOSA SA

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERRER

SENTENCIA Nº 653/23

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Fernando Luis de la Vega García

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 22 de junio de 2023.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 0000463/2021 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia entre las partes, como demandada y ahora apelada CAÑADA HERMOSA, S.A., representada por el procurador Sra. Jiménez Martínez y defendido por el letrado Sr. Ruiz Ferrer y como parte demandante y ahora apelante Ángeles, representada por el procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y defendida por el letrado Sr. Collados Zamora.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil citado dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2022 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Romualdo Catalá Fernández de Palencia, actuando en nombre y representación de doña Ángeles, contra la entidad mercantil Cañada Hermosa, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Cañada Hermosa, S.A., de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, doña Ángeles".

SEGUNDO

Contra dicha resolución y en tiempo y forma legales se promovió recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, elevándose, tras los oportunos trámites, las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que originó la incoación del rollo nº 1739/22.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Ángeles contra CAÑADA HERMOSA, S.A., en la que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales ( artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, LSC), por entender vulnerado su derecho de información, así como por lesión del interés social, interesando, además, la indemnización por daño moral, como consecuencia de los efectos perjudiciales de los acuerdos adoptados. La sentencia a quo considera, sin embargo, que los acuerdos impugnados "respondieron a una necesidad razonable de la sociedad" y no aprecia "el abuso de la mayoría que justificaría la estimación del segundo motivo de impugnación de los acuerdos sociales".

  2. Frente a esta sentencia se alza la parte demandante, interponiendo recurso de apelación en base su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada en instancia. En su desarrollo refiere, especialmente a: i) la vulneración del derecho de información; ii) la lesión del interés social por abuso de mayoría; y iii) daño moral.

  3. La parte demandada-recurrida se opone e interesa la confirmación de la sentencia, al considerar ajustada la valoración fáctica y aplicación de las normas realizada

  4. Debemos recordar que ya hemos afirmado que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum revoluta quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).

    Sin embargo, esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.

  5. Ante este planteamiento, el Tribunal ha analizado la procedencia de la impugnación de los acuerdos sociales aducidos por la parte demandante-recurrente.

SEGUNDO

Impugnación por lesión del derecho de información

  1. Se observa que la parte demandante-recurrente ejerció una acción de impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información, y, por tanto, como socia de la demandada. No se ha ejercido acción por infracción del derecho de información como administradora, mientras estuvo en el Consejo de Administración de la sociedad demandada.

  2. Respecto al derecho de información del accionista debe recordarse que se encuentra reducido en nuestro Derecho, difiriendo esencialmente del que pertenece al administrador de una sociedad de capital y a los socios de otras formas sociales, principalmente personalistas o contractuales (donde la limitación de la responsabilidad personal por las deudas sociales ha fundamentado una correlativa reducción del derecho de información del accionista, que está muy constreñido al plazo y modo indicado en la LSC).

  3. Además, el derecho de información del socio quedó afectado por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ya que, aunque el art. 197.1 LSC sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la citada reforma restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en «que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para...

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