STSJ Comunidad Valenciana 619/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución619/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1025/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 619/2023

Valencia, trece de junio de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1025/2022, interpuesto por IBERSURGICAL SL, representado por el Procurador Sr. López Segovia y dirigido por el Letrado Sr. Plaza Cortés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2022, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001, NUM002, NUM003 formuladas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013 a 2014 y contra el acuerdo sancionador por el mismo impuesto y periodos.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte

"sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y las sanciones con ella aparejadas."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 22 de febrero de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2023, la cuantía del recurso se fijó en 287.010,01 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2023 y siguientes, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 30 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 formuladas contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013 a 2014 y contra el acuerdo sancionador por el mismo impuesto y periodo.

La resolución impugnada desestima la reclamación frente al acuerdo de liquidación, donde se acuerda minorar el gasto declarado en concepto de dotación a la amortización de local y garaje de la C/ Valle Ballestera de Valencia por importe de 12.057,34 euros, por falta de acreditación de la base de la amortización; no son deducibles los gastos declarados y contabilizados por importe de 83.205,78 euros en el ejercicio 2013 e importe de 38.216,79 euros en 2014 por aportación insuficiente de documentación o incluso la ausencia total de justificación documental y de acreditación de su correlación con los ingresos de la actividad; y no son deducibles determinados gastos declarados por la existencia de un sobreprecio en las operaciones realizadas por Aquilino, Arturo, Erasmo y Esteban, solo cabe admitir la deducibilidad de la parte de la base imponible contenida en las facturas recibidas de los proveedores controvertidos, que puede corresponder con la realidad de las prestaciones de servicios en ellas amparadas y que han sido estimadas, y refiere el TEAR que la actora no ha señalado los motivos de la reclamación por lo que examinadas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición las mismas fueron debidamente valoradas y se dan por reproducidas.

En relación con el acuerdo sancionador, concurre el elemento objetivo y subjetivo por lo que desestima la reclamación.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Prescripción del ejercicio 2013.

El plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 finalizó el 25 de julio de 2014, fecha que inicia el cómputo de los cuatro años de prescripción, por lo que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el 2 de octubre de 2018 ya había prescrito el derecho de la Administración, siendo además que en el acuerdo de liquidación no se hace mención de los actos interruptivos de la prescripción.

Añade que el TS en sentencia 808/2020 se ha pronunciado respecto la interrupción de la prescripción con motivo de la presentación de declaraciones complementarias con posterioridad a la finalización del periodo voluntario, entendiendo que las complementarias carecen de trascendencia a efectos de interrumpir la prescripción.

Sostiene que no existiendo actuación del actor ni de la Administración entre el 2 de abril de 2018 y el 2 de octubre de 2018, periodo de 6 meses anterior al inicio de las actuaciones inspectoras, supone que en caso de existir cualquier procedimiento anterior el mismo estuviera caducado no teniendo efectos interruptivos de la prescripción, por lo que el 2013 está prescrito.

Por otro lado las actuaciones inspectoras finalizaron el 2 de junio de 2020, habiéndose iniciado el 2 de octubre de 2018, por lo que duraron 20 meses, así que aplicando el artículo 150.1 y 6 de la LGT y la declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma, el primer acto con efectos interruptivos de la prescripción es el 2 de junio de 2020, lo que implica la prescripción del ejercicio 2014.

-Otros gastos no deducibles.

Sostiene que la Inspección hace referencia a una serie de gastos que considera no deducibles por distintas razones;

  1. -Factura NUM004 de RIBERA SALUD SL, colaboración docencia Hospital Universitario La Ribera, importe 12.450,73 euros, que la Inspección deniega porque los correos aportados no acreditan la existencia de una cláusula o estipulación contractual que estableciese la obligatoriedad de efectuar la referida aportación, cuando sí lo acredita.

  2. -Facturas NUM005 de 20 de febrero de 2013 y NUM006 de 4 de marzo de 2013 que la Inspección niega porque no se ha cumplimentado el requerimiento relativo a la aclaración del tipo de colaboración e identificación de las personas inscritas, lo que se acredita.

  3. - Gastos por atenciones a clientes, trabajadores y proveedores como cestas de navidad, jamones, bebidas, relojes y similares, gastos deducibles que ascienden a 7.186,30 euros en 2013 y a 8.453,70 euros en 2014.

  4. - Facturas emitidas por el proveedor VIAJES FERPUSER SL, que la Inspección no admite su deducibilidad al no haberse identificado adecuadamente el destinatario de los servicios adquiridos a la empresa, ni se ha acreditado la relación con la obtención de ingresos de la actividad.

  5. - Gastos cuyo destinatario no está identificado o no se han aportado la factura o no están afectos a la actividad.

    -Sobre los servicios adquiridos por la actividad de transporte y mensajería. Adquisiciones realizadas a D. Aquilino y D. Arturo. Se han aportado las facturas y ha quedado patente tanto su contabilización como su inclusión en los libro registro.

    La Administración pone en duda la realidad de tales operaciones, pues no se ha justificado la intervención de los transportistas, cuando ha quedado acreditado, ausencia de medios necesarios para alcanzar la elevada factura, no se ha dado ninguna explicación satisfactoria respecto el sistema de precios, lo que tampoco es cierto y por las retiradas en efectivo, cuando no consta en el expediente ninguna actuación realizada por la Inspección encaminada a aclarar quien ha efectuado esas retiradas de dinero o a qué se han destinado.

    -Sobre las operaciones formalizadas con Esteban y Erasmo se han justificado el precio de los contratos, y se han explicado los trabajos realizados, basándose la Inspección en las retiradas en efectivo, cuando no consta ninguna prueba de quien ha sido el beneficiario de la misma.

    -Improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta para la determinación de bases e incongruencia e improcedencia del método de estimación indirecta elegida por la oficina técnica.

    No se puede concluir que la contabilidad del actor estaba falseada, y la Inspección tenía la posibilidad de determinar la base imponible de una manera directa.

    -Falta de justificación del medio elegido para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

    El informe de estimación indirecta carece de cualquier tipo de justificación sobre el medio elegido para la determinación de la cuota deducible, por lo que dicha ausencia debe conllevar la anulación de la liquidación.

    -Improcedencia e incongruencia del método de estimación indirecta elegido por la oficina técnica.

    Acudiendo a los informes de estimación indirecta que constan en el expediente, están realizados en base a un listado de NIF/NIE y unas cifras puestas de manera aleatoria y sin justificar de ninguna manera que dichos NIF/NIE pertenezca a personas con el mismo epígrafe que los proveedores de la actora.

    -Vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Inaplicabilidad del método de estimación indirecta para el cálculo de...

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