STSJ Comunidad de Madrid 429/2023, 1 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 429/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0025274
Procedimiento Ordinario 479/2021
Demandante: D./Dña. Torcuato
NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 LA CAIXAD./Dña. Jose Carlos y otros 13
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 429
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 479/2021, interpuesto por D. Jesús Luis, Dña. Esperanza, D. Torcuato, Dña. Esther, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique, Dña. Florencia, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, Dña. Inmaculada, D. Alfonso, D. Jose Carlos, D. Andrés y D. Juan Alberto, en calidad de herederos de Dña. Leonor, representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2021, desestimatoria de la reclamación núm. NUM001 contra liquidación del impuesto de sucesiones; siendo demandados la Abogada del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de los expresados demandantes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala
[S]e dicte Sentencia por la que, estimando este recurso contencioso-administrativo, se revoque y anule la referida Resolución de fecha 29 de Marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid -Sala Tercera- (recaída en procedimiento nº 28-11301-2019) que recurrimos, disponiéndose en dicha Sentencia que se dicte, la anulación total del Acuerdo de fecha 1 de Abril de 2019 adoptado por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, la anulación de la comprobación de valores realizada, y la anulación de la liquidación complementaria derivada del Acta de Disconformidad A02- NUM002 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2007, a nombre de Doña Leonor (fallecida, y de la que mis representados son herederos), por importe dicha liquidación de 0 euros, habida cuenta de que en la liquidación, con perjuicio de mis representados, la Administración no devuelve, sino que hace suya por compensación -que estimamos indebida- la cantidad de 115.532,02 euros, que se pagaron por razón de una anterior liquidación tributaria que el TEAR ordenó anular mediante otra Resolución anterior; y condenándoseles en costas a las Administraciones Públicas demandadas.
La Abogada del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.
Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2023, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
El presente procedimiento se remonta al impuesto devengado con ocasión del fallecimiento de Dña. Ramona el 24 de febrero de 2007, de la que resultó heredera y obligada tributaria su hermana Dña. Leonor, fallecida el 24 de agosto de 2010.
Los sucesores de la última impugnan ante esta Sala la resolución del TEAR que desestimó la reclamación contra la liquidación del tributo, practicada en el seno de un procedimiento de inspección tras la retroacción de actuaciones por un defecto de motivación de la comprobación del valor de dos bienes hereditarios. Los fundamentos de la impugnación consisten en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la falta de motivación de la valoración de la vivienda incluida en la herencia, la indebida compensación de la cuota tributaria con la suma anteriormente abonada por los herederos, la vulneración de los propios actos de la Comunidad de Madrid, el error en la valoración del ajuar doméstico y la necesidad de que se practiquen liquidaciones individuales a los obligados.
Para resolver el motivo relativo a la prescripción debemos considerar lo siguiente:
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- Fallecida Dña. Ramona, su hermano D. Torcuato, en calidad de heredero, presentó la correspondiente autoliquidación.
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- El 31 de mayo de 2010 se iniciaron actuaciones inspectoras contra D. Torcuato que fueron suspendidas el siguiente 15 de julio por la existencia de un procedimiento judicial de testamentaría donde se discutía el título hereditario de aquél.
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- Con ocasión de la regularización del tributo habían sido emitidos por peritos de la Administración dos informes de valoración en estas fechas: el 10 de abril de 2010 de un solar en Málaga y el 20 de julio de 2010 de una vivienda en Madrid.
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- La sentencia del proceso civil tuvo entrada en la inspección el 10 de diciembre de 2014 y en ella se anuló el testamento en que D. Torcuato fundaba su título de heredero, por lo que la condición de heredera pasó a recaer en Dña. Leonor, y, al haber fallecido ésta, en sus sucesores.
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- Entre el 13 de abril y el 22 de mayo de 2015 la Administración notificó la reanudación de las actuaciones a quienes resultaban obligados al pago del impuesto devengado por la sucesión de Dña. Ramona. La inspección concluyó con la liquidación notificada el día 14 de diciembre de 2015.
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- Interpuesta reclamación económico-administrativa por los obligados, el TEAR la estimó parcialmente por resolución de 15 de junio de 2018 dictada en el procedimiento 28-01637-2016, con fundamento en la defectuosa motivación de la comprobación de valores de los inmuebles. El acto del TEAR tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Tributos el 3 de septiembre de 2018.
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- La Inspección tributaria acordó practicar una nueva comprobación de valores y emitió la segunda liquidación, que notificó el 8 de abril de 2019, ahora confirmada por el TEAR en la resolución recurrida en este proceso.
Ante la Sala, los actores basan la prescripción en que las actuaciones inspectoras han superado los plazos establecidos en el art. 150 LGT. Alegan que la primera fase de dichas actuaciones se inició el 13 de abril y finalizó el 14 de diciembre de 2015, por lo que fueron consumidos 214 días del plazo legal de doce meses, restando un período de 151 días. Retrotraídas las actuaciones por la resolución del TEAR, comenzó la segunda fase de la inspección, que se desarrolló entre el 3 de septiembre de 2018 en que la Dirección General de Tributos recibió aquélla y el 8 de abril de 2019 en que se notificó la liquidación, por lo que se invirtieron 297 días que, sumados a los anteriores, suponen 511 días. La segunda fase supera en mucho el plazo de 180 días que preveía el art. 150 LGT. Concluye que la caducidad del procedimiento de inspección ha dado lugar a la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar.
La Abogada del Estado opone a esta argumentación que las actuaciones posteriores a la retroacción deben computarse desde el 6 de septiembre de 2018, que fue entregada a la Inspección la resolución del TEAR, y el 8 de abril de 2019, pero descontando los 52 días de interrupción justificada transcurridos desde la petición del nuevo informe de valoración el 14 de septiembre de 2018 y su emisión el 4 de febrero de 2019. Por tanto, no fueron excedidos los plazos para resolver.
La Letrada de la Comunidad de Madrid considera que el primer periodo de la inspección finalizó el día al cual el TEAR retrotrajo las actuaciones por insuficiente motivación, es decir, al momento en que los informes de valoración inmotivados habían sido puestos de disposición de los contribuyentes, lo que ocurrió el 26 de mayo 2015. Por esta razón, entre el comienzo de las actuaciones inspectoras el 18 de mayo de 2015 hasta la fecha a la que se repusieron habían transcurrido únicamente 8 días, y en conclusión la Administración disponía de 357 días más para concluir el segundo periodo del procedimiento, plazo que no superó. Además, sostiene que deben descontarse los 52 días para la emisión del segundo informe de valoración.
Con ocasión de la misma regularización tributaria esta Sala se pronunció en la sentencia 760/2019, de 18 de diciembre (recurso 673/2018) -firme el 28 de febrero de 2020-, desestimando la prescripción del derecho a liquidar. Ahora bien, la decisión recayó sobre las actuaciones anteriores a la resolución del TEAR de 15...
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