STSJ Comunidad de Madrid 718/2023, 6 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 718/2023 |
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0001164
Procedimiento Ordinario 153/2021
Demandante: GORBEA DE ARRENDAMIENTOS S.L.
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 718/2023
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
_________________________________
En la villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 153/2021, interpuesto por la entidad GORBEA DE ARRENDAMIENTOS, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2020, que desestimó la reclamación número 28-20446-2018 deducida contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, mayo de 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
De la citada demanda se dio traslado al Abogado del Estado, que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso.
Por auto de 14 de diciembre de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, mayo de 2014, por importe de 8.871,67 euros.
La resolución recurrida trae causa de las siguientes actuaciones administrativas:
-
- La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el impuesto y periodo antes citados, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles en la modificación de bases imponibles realizada por dicha entidad.
-
- El reseñado procedimiento finalizó con liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 8.871,67 euros (7.588,73 euros de cuota y 1.282,94 euros de intereses de demora), con esta motivación:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- El 02 de abril de 2018 le fue notificado Tramite de Audiencia y Propuesta de liquidación provisional con el siguiente contenido:
- Se aumenta la base imponible y la cuota repercutida por importe de 7.588,73 euros en cuota, como consecuencia de la inadmisión de las facturas rectificativas emitidas por créditos incobrables a la entidad Investigación Y Programas SA con N.I.F. A28905123, en base a los siguientes motivos:
1) El art. 80 cuatro de la LIVA establece que 'La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:
A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
(..) 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.' 2) Junto a su comunicación de la modificación de bases imponibles presentada a la AEAT con nº de expediente 2014952993280002703286 y documentación complementaria RGE938015012014, como justificante del requisito indicado en el punto anterior, adjunta 'acta de remisión de documentos por correo' cuyo destinatario es la entidad Investigación Y Programas SA.
2) La Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante 2534-10, que incorpora informe de la Dirección General de Registros y Notariado, señala que el concepto de requerimiento notarial es unívoco, e indica el contenido de este tipo determinado de acta notarial. Además advierte que no cumplen la función de requerimiento notarial otros tipos de actas como la de remisión de documentos por correo, ya que no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.
3) Por lo anteriormente expuesto, se considera que el crédito no tiene la consideración de incobrable, ya que no cumple con el requisito de haberse instado el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor, y por ello no puede admitirse la modificación de bases imponibles realizada.
- El 16 de abril de 2018 ha presentado escrito de alegaciones.
Una vez examinadas sus alegaciones, consideramos que deben ser desestimadas por los siguientes motivos:
1) Se reiteran los argumentos expuestos en la propuesta de liquidación provisional.
2) Los requisitos del requerimiento notarial vienen recogidos en la consulta de la Dirección General de Tributos V2534-10 y en el informe de la Dirección General de Registros y Notariado que se incorpora a la misma; y que advierte que no cumplen la función del requerimiento notarial otros tipos de actas como las de remisión por correo certificado, que es la analizada en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, no se trata de que existan diferentes formas de requerimiento notarial, sino de que el concepto de requerimiento notarial es unívoco, y en este expediente el acta aportada es de remisión por correo certificado y no de acta de requerimiento notarial.
3) Dentro del acta del requerimiento notarial, no hay inconveniente en que el ofrecimiento del notario al tercero se efectúe personalmente por el notario o por correo certificado, pero la no admisión de la modificación de bases imponibles se debe a que no se trata de un acta de requerimiento notarial.
Por lo anteriormente expuesto se desestiman las alegaciones y se practica la presente liquidación provisional."
-
- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, aquí recurrida, que en el tercer fundamento jurídico dice lo que sigue:
"La Dirección General de Registros y del Notariado advierte que, en principio, no cumplen la función del requerimiento notarial, otros tipos de actas como las de presencia o las de remisión de documentos por correo, ya que en ellas el notario puede presenciar la formulación de un requerimiento verbal o escrito, pero se priva al requerido del derecho de contestación inherente al acta de requerimiento. En el caso de las actas de remisión de documentos por correo, además, la fe notarial cubre únicamente el contenido del documento remitido y el hecho de su remisión por un determinado medio, pero no los extremos relativos a si el envío llegó o no a su destinatario ni, en su caso, quién ni cuándo la haya recibido, o si ha podido quedar enterado de su contenido o no.
Por tanto, no ha existido el requerimiento notarial, tal como lo conceptúa la Dirección General de Registros y del Notariado y que este Tribunal considera el adecuado para interpretar dicho concepto, que se recoge en el articulo 80.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , ya que el Notario no ha requerido, sino que el reclamante ha acudido a un Notario para dar fe del envío de la carta certificada y de que el acuse de recibo se haya devuelto a la Notaría, lo que implica que no estemos ante un requerimiento notarial.
En el presente caso lo que el reclamante ha efectuado es enviar una carta certificada al destinatario de la operación, requiriéndole de pago, con intervención de notario para dar fe del contenido de la comunicación. Ahora bien, ello no significa que se haya realizado un requerimiento notarial, tal como lo conceptúa la Dirección General de Registros y del Notariado, ya que en las actas de remisión de documentos por correo, la fe notarial cubre únicamente el contenido del documento remitido y el hecho de su remisión por un determinado medio, pero no los extremos relativos a si el envío llegó o no a su destinatario ni, en su caso, quién ni cuándo la haya recibido, o si ha podido quedar enterado de su contenido o no; y en todo caso, se priva al requerido del derecho de contestación inherente al acta de requerimiento. En definitiva, en el presente el interesado ha acudido a un Notario para dar fe del envío de la carta certificada y de que el acuse de recibo se haya devuelto a la Notaría, lo que implica que no estemos ante un requerimiento notarial.
En este sentido, se ha pronunciado el TEAC en...
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