STSJ Islas Baleares 522/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución522/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00522/2023

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000191

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2020 /

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. CLUB MARITIMO MOLINAR DE LEVANTE

Abogado: PAULA LOPEZ NORIEGA

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Contra D/ña. AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

En Palma, a 29 de junio de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 221/2020 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de CLUB MARÍTIMO DEL MOLINAR DE LEVANTE representado por el Procurador de los Tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por la letrada doña Paula López Noriega, y como Administración demandada la de la Autoridad Portuaria de Baleares representada y defendida por la Abogacía de la Administración del Estado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares cuyo asunto consta "Resolución Recurso de Reposición en el Expediente 165002T" interpuesto por el CMML contra el acuerdo del Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de fecha 20 de diciembre de 2019.

La cuantía se fijó en 60.000 €uros

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIM ERO. Interpuesto el recurso en fecha 8 de junio de 2020 , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGU NDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, y se declare la caducidad del procedimiento sancionador 18003P, objeto de este procedimiento y, por tanto, se anule la sanción de SESENTA MIL EUROS (60.000. €) impuesta a mi mandante por la Autoridad Portuaria de Baleares. Subsidiariamente, se declare nula o anule la resolución recurrida por no existir conducta sancionable en los términos recogidos en esta demanda y finalmente, con carácter subsidiario a todo lo anterior, se minore la sanción a su grado mínimo y en todo caso, con un valor muy inferior a los 60.000 euros impuestos por la APB.

TERC ERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUAR TO. Recibido el pleito a prueba, practicada y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 28 de junio de 2023. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumentos de la parte demandante.

En primer lugar, alega la caducidad del procedimiento sancionador. En este caso, afirma, la norma reguladora del procedimiento es el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (en adelante, TRLPEMM) la cual no establece un plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento, por lo que procede aplicar el plazo de tres meses que señala el artículo 21.3 de la LPAC, el cual dispone que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses".

Precisa que en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de este plazo es la fecha del acuerdo de iniciación, en el presente caso el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de iniciación del expediente sancionador está fechado a 15 de mayo de 2019, y la notificación del acuerdo de resolución del expediente sancionador objeto de este procedimiento se efectuó el 20 de diciembre de 2019.

Concluye que según lo expuesto podemos determinar que la notificación del acuerdo de resolución del expediente sancionador número 165002T no debió realizarse después del 15 de agosto de 2019; realizándose, el 20 de diciembre de 2019, y mucho más allá del plazo leal de tres meses.

Alega que no puede aceptarse que haya que descontarse del cómputo del plazo citado, el tiempo en que el expediente ha estado suspendido por la APB por el acuerdo de 20 de junio de 2019, para la práctica de dos testificales, al tratarse de un trámite ordinario en la tramitación del expediente, la práctica de las testificales solicitadas no constituyen circunstancias especiales. Estima que la primera suspensión del plazo dispuesta por la APB en su acuerdo notificado al CMML el 21 de junio de 2019 no es válida.

Añade que la práctica de las dos testificales no implicó ninguna complejidad al practicarse en un único día, el 3 de julio de 2019, de forma sucesiva y en todo caso, mucho antes de la fecha de finalización del plazo de 3 meses para resolver y notificar

Considera que no es correcta ni conforme a Derecho la suspensión acordada por la Administración el período que transcurre del 20 de junio de 2019 (notificación de la apertura del periodo probatorio y la suspensión del plazo máximo legal para resolver y notificar) y el 24 septiembre de 2019 (se alza la suspensión y se notifica la propuesta de resolución), al no haber una paralización imputable a mi representada, sino una tramitación normal y ordinaria del expediente sancionador

Además, afirma que no existió obstáculo alguno, ni hay razón objetiva que lo justifique, para que la Autoridad Portuaria no resolviese y notificase dentro del plazo legal de 3 meses desde la incoación del expediente sancionador, esto es, antes del 15 de agosto de 2019.

Considera que la duración de la suspensión es indisponible para la Administración y debe ajustarse a lo estrictamente necesario cuando concurran circunstancias excepcionales conforme a lo previsto en la LPAC y la jurisprudencia. Finalizada la causa excepcional estima que debió reanudarse el plazo y no lo hizo así la APB que extendió la suspensión del expediente mucho más allá de los 12 días supuestamente necesarios para la práctica de la prueba el 3 de julio, y, sin embargo, lo extendió hasta la propuesta de resolución del 24 de septiembre, sin que existiera causa que lo justificase ni lo más mínimo.

Alega que la misma conclusión debe adoptarse con respecto a la segunda suspensión acordada por la APB el 25 de octubre de 2019

Afirma que el recurso invocado por la APB para justificar la suspensión se interpuso por el CMML con fecha 19 de septiembre de 2019 y se encuentra en tramitación. Alega que este segundo acuerdo de suspensión es ineficaz por inválido al haberse dictado el Acuerdo de resolución del expediente sancionador el 20 de diciembre de 2019, en todo caso, con anterioridad a que se existiera pronunciamiento judicial. Estima que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 20 de diciembre sería el que devendría nulo de pleno derecho al haberse dictado estando el procedimiento suspendido y pendiente del pronunciamiento judicial indicado en el acuerdo de suspensión

Sobre el fondo del asunto alega la vulneración del principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad. Para ello sostiene la imposibilidad de revocación de autorización de actividad mientras existe un título de autorización de ocupación temporal vigente. Por lo que considera que la comunicación por la que se ordena el cese de actividad no es ajustada a derecho al existir un título autorizatorio de ocupación vigente y eficaz, aunque estuviese en trámite de revocación

Sosotiene que el artículo 183 del TRLPEMM establece que la autorización de la actividad está incorporada en la autorización y por tanto, y a sensu contrario, no sería posible revocar la autorización de actividad mientras exista un título de ocupación vigente. Opina que no corresponde, por tanto, la imposición de una sanción cuando al momento de la supuesta actuación infractora, el título de ocupación y con ello, el de actividad, se encontraba plenamente vigente.

Por otra parte, añade que la cláusula 39ª del pliego de condiciones de la autorización de ocupación temporal se refiere a paralizaciones temporales y no al cese total de la actividad del edificio, por lo que la sanción impuesta no es ajustada a derecho, toda vez que no hay conducta infractora ya que la comunicación del cese de actividad debió ir precedida de la correspondiente resolución de revocación del título autorización de ocupación.

A los argumentos anteriores suma la falta de motivación del acuerdo de la paralización y cese permanente de la actividad del restaurante y de la cafetería; falta de ejecutividad del acto administrativo que acuerda el cese de actividad, puesto que, afirma, el acto que acuerda el cese de actividad y cuyo supuesto incumplimiento da lugar a la sanción impuesta estaba suspendido por inactividad de la Autoridad Portuaria al no haber sido resuelto el recurso de alzada presentado en el plazo de un mes.

Añade como argumento que al igual que la Autoridad Portuaria carecía de potestad para entrar en el edificio por falta de ejecutividad del acto, dicha falta de ejecutividad también imposibilita la imposición de sanciones por el incumplimiento de este.

Con carácter subsidiario a todo lo anterior, alega que existe desproporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta por valor de 60.000 euros, la resolución califica la sanción impuesta entre las infracciones leves prevista en el artículo 306.2.a) del TRLPEMM. sin embargo, afirma no se gradúa la sanción y se 21 concreta en...

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