ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6001/2022

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6001/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Adriana y D. Luis María formula recurso contra la Resolución de 20 de octubre de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud declarando la pérdida de derechos de participación de determinados aspirantes en el marco del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de fisioterapeuta grupo A/A2, así como la impugnación de la resolución que aprobó la relación definitiva de aspirantes seleccionados.

La recurrente reclamaba, entre otras cuestiones, que la valoración de los méritos por los servicios prestados en los centros sanitarios donde las Mutuas ofrecen servicios sanitarios, por ser del Sistema Nacional de Salud, fueron computados en el epígrafe 1.1.1 del anexo IV de las bases de la convocatoria respecto de la experiencia profesional y no, conforme se habían valorado en el epígrafe 1.1.2 del citado anexo.

SEGUNDO

La sentencia de 16 de mayo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, Sección Primera, desestima el recurso tramitado como procedimiento ordinario núm. 498/2021.

La Sala resuelve la cuestión suscitada en el sentido de que, no es posible la pretensión de valorar los servicios prestados por los recurrentes conforme al apartado 1.1.1 del anexo IV del Baremo de méritos relativo a la experiencia profesional de las bases de la convocatoria porque conforme la doctrina del TS aunque se trata de servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud, no se puede desconocer su forma jurídica privada, con lo que no pueden considerarse tales entidades como instituciones públicas sanitarias y si en cambio, conforme el apartado 1.1.2 en armonía con lo establecido en la STS de 26 de mayo de 2020.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de Dña. Adriana y D. Luis María prepara recurso de casación, en el que considera infringidos los artículos 44.1 y 45 de la Ley General de Sanidad en relación con los artículos 41 y 43 CE y del artículo 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, así como la jurisprudencia del TS, en concreto, STS, Sala 4ª, de 29 de octubre de 2001, recurso 4386/2000, STS, Sala 3ª de 10 de diciembre de 2009, recurso 1885/2008 y STS de 26 de mayo de 2020, recurso 5036/2017. También señala la infracción del artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la jurisprudencia con respecto a la vinculación de las bases de convocatoria. Y la infracción de los artículos 14 y 23.2 CE por en todo caso nulidad de las bases de la convocatoria, atendiendo a su carácter discriminatorio.

Considera la recurrente que la naturaleza privada de las Mutuas no justifica tal exclusión pues ello no ha sido impedimento alguno para que el legislador haya incluido a dichas entidades en el Sector Público Estatal de carácter administrativo, conforme al art. 80.4 LGSS. Además, las bases no contienen la exigencia de la naturaleza pública de quienes gestionan los centros sanitarios.

Fundamenta el escrito de preparación en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, por un lado, al considerar que la sentencia ha resuelto de forma contraria a lo concluido por la citada STS de 26 de mayo de 2020, recurso 5036/2017 y las STSJ de Murcia de 19 de febrero de 2010, recurso 436/2009 y STS, Sala 4ª, de 29 de octubre de 2001, recurso 4386/2000, y por otro, que la doctrina de la sentencia recurrida afecta a una pluralidad de supuestos, en concreto, a los distintos procesos selectivos en los Servicios de Salud de todas las CCAA.

CUARTO

Por auto de 14 de julio de 2022 la Sala de instancia, tuvo por preparado, el recurso de casación preparado por la representación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de Dña. Adriana y D. Luis María en concepto de parte recurrente, y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias como parte recurrida, que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, se entiende que en principio, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos de determinar, si a efectos de la baremación de méritos, los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, son servicios equiparables a los prestados en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, o a los centros sanitarios privados con convenios o centros concertados con la Administración Sanitaria, cuando estos están previstos en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

Se admite el recurso de casación en virtud del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, dado que puede afectar la sentencia recurrida a los procesos selectivos derivados de Servicios de Salud de las distintas CCAA, cuando en la convocatoria se prevean como méritos los servicios prestados en Mutuas, en relación con lo previsto en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2020 (RC 5036/2017), dictada en asunto relacionado de Asturias.

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos 44.1 y 45 de la Ley General de Sanidad en relación con los artículos 41 y 43 CE y del artículo 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y el artículo 30.3 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6001/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Adriana y D. Luis María, contra la sentencia de 16 de mayo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, Sección Primera, desestima el recurso tramitado como procedimiento ordinario núm. 498/2021.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si a efectos de la baremación de méritos, los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, son servicios equiparables a los prestados en el Sistema Sanitario Andaluz, o a los centros sanitarios privados con convenios o centros concertados con la Administración Sanitaria, cuando estos están previstos en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 44.1 y 45 de la Ley General de Sanidad en relación con los artículos 41 y 43 CE y del artículo 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y el artículo 30.3 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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