ATS, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1070/2023

Materia: VIAS PECUARIAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1070/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Federico interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden 580/2021, de 5 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 2569/2020, de 6 de octubre, en la que se dispone a recuperar de oficio los terrenos de la vía pecuaria "Cordel del Campuzano" en el término municipal de Manzanares El Real intrusados por un almacén.

La sentencia, de 24 de octubre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1065/2021 interpuesto contra la orden indicada, confirmando su validez. En este sentido, y por lo que a los efectos de este auto interesa, la Sala de instancia concluye que:

"[...] como quiera que el recurrente cuestiona la posibilidad de recuperación posesoria sin previo deslinde, se ha de recordar que es el acto de clasificación el que determina el carácter demanial del bien, por lo que no es preciso dicho acto de deslinde para iniciar la recuperación posesoria de un bien ya declarado demanial en el acto de clasificación previo que ha devenido firme y consentido y cuya posesión no se ostenta por la administración debido precisamente a la ocupación o intrusión del recurrente".

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de D. Federico ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción del artículo 8, apartados 1, 2, 3 y 7, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de los artículos 217 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, todo ello al considerar que la clasificación y el deslinde de las vías pecuarias son dos actos administrativos independientes y necesarios para poder determinar con exactitud la situación de la vía pecuaria en el terreno y, de este modo, poder saber si ha habido una ocupación indebida de la misma. Estima, en consecuencia, que en un supuesto como el que es objeto de este recurso, en el que existe una indeterminación sobre el trazado de la vía pecuaria, con ausencia de signos externos reveladores del uso vial pecuario y en el que se ha materializado, por el contrario, un uso privado del terreno durante un largo periodo de tiempo, tal indeterminación es imputable únicamente a la Administración, que no ha realizado el deslinde de la vía, a lo que está obligada, por lo que concluye que no resulta ajustado a derecho sancionar ni obligar a la demolición de la construcción realizada.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invocó los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 88.2 LJCA y en la letra a) del artículo 88.3 LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 31 de enero de 2023, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de D. Federico, y, como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, que formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, todo ello al considerarse necesario reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar nuestra doctrina jurisprudencial acerca de la falta de necesidad de la aprobación de previo deslinde para que la Administración pueda proceder al ejercicio de la potestad de recuperación posesoria o interdictum proprium en relación con el uso público de una vía pecuaria, bastando, a estos efectos, el acto de clasificación de la vía pecuaria

  2. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión planteada sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el acto de clasificación de una vía pecuaria resulta suficiente para que la Administración pueda ejercer, sin previo deslinde, la potestad de recuperación posesoria para el uso público del bien, reafirmando, complementando, matizando o, en su caso, corrigiendo o rectificando nuestra doctrina jurisprudencial.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7 y 8 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( artículo 90.4 LJCA).

  4. Adicionalmente, conviene hacer referencia a la existencia de un precedente jurisprudencial, la STS nº 1480/2013, de 27 de marzo (RC 693/2011), en el que la Sala Tercera, en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, concluye que:

"[...] la potestad de recuperación para el uso público de la vía pecuaria, así como su integridad, no requiere la aprobación del previo deslinde, pues no debe obviarse que la potestad ejercida por la Administración es la de recuperación posesoria, o "interdictum propium", cuyo ejercicio legítimo requiere de la previa posesión, sin que sea el momento del examen pormenorizado del alcance de los títulos de propiedad de los colindantes, pues tales cuestiones tienen su lugar propio en la tramitación del procedimiento de deslinde, en el que los colindantes deben ser preceptivamente llamados al expediente y en el que podrán ejercer, en defensa de sus derechos, las acciones administrativas y civiles a las que más adelante nos referiremos.

Hemos visto antes que, con arreglo al artículo 7 de la Ley 3/1995 , estatal de Vías Pecuarias, precepto de naturaleza básica, la Clasificación de las vías pecuarias determina la existencia de las mismas, así como sus características básicas, en cuando a anchura y trazado, y, en el concreto caso de la vía pecuaria litigiosa, su Clasificación estaba aprobada por Orden Ministerial de 31 de enero de 1955, siendo suficiente, para el ejercicio de la potestad de recuperación ejercida, los efectos propios del acto aprobatorio de la Clasificación; también hemos señalado que el ejercicio de tal potestad se convierte en un deber por parte de la Administración titular del bien.

En estas condiciones, no cabe duda de que los efectos propios de acto de Clasificación permiten a la Administración titular del bien ordenar la reposición del mismo al estado anterior al inicio de las obras de urbanización, sin perjuicio, obvio es, que será cuando se apruebe el deslinde de la vía cuando quedarán perfectamente definidos los contornos de la misma respecto de las fincas colindantes y las posibles intrusiones habidas en ella".

Del mismo modo, cabe citar las STS nº 994/2020, de 14 de julio (RC 1506/2018), nº 1389/2019, de 17 de octubre (RC 5652/2017) y nº 814/2018, de 18 de mayo (RC 2492/2017), en este supuesto respecto al ejercicio preceptivo o no de la potestad de deslinde para que la Administración pueda ejercitar sus facultades sobre dominio público hidráulico.

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1070/2023 preparado por representación procesal de D. Federico contra la sentencia, de 24 de octubre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1065/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el acto de clasificación de una vía pecuaria resulta suficiente para que la Administración pueda ejercer, sin previo deslinde, la potestad de recuperación posesoria para el uso público del bien, reafirmando, complementando, matizando o, en su caso, corrigiendo o rectificando nuestra doctrina jurisprudencial.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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