ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 715 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 715/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 2181/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1723/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de don Juan como parte recurrente, y la procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, por escrito de 26 de mayo de 2023, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. en la URBANIZACION000.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cinco motivos.

Motivo primero: "POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL, AL HABER INFRINGIDO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS (SALA 1ª DE LO CIVIL) SEGÚN LA CUAL, CON BASE EN LOS ARTS. 1, 2 Y 3 LEY 57/1968 Y EN RELACIÓN CON LAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE SEGURO O AVAL, CUANDO LA ENTIDAD AVALISTA O ASEGURADORA NO LLEGA A EMITIR CERTIFICADOS INDIVIDUALES A FAVOR DE LOS COMPRADORES DE LAS VIVIENDAS, SU OMISIÓN NO ELIMINA LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA O AVALISTA CONJUNTA CON LA DEL PROMOTOR DE GARANTIZAR LA EVENTUAL DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR LOS COMPRADORES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PROMOTOR, RESPONSABILIDAD EXIGIBLE INCLUSO AUNQUE A LOS COMPRADORES NO SE LES HUBIERA ENTREGADO EN SU MOMENTO UNA COPIA DE LA PÓLIZA COLECTIVA[...]".

Motivo segundo: "POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL, AL HABER INFRINGIDO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1ª DE LO CIVIL) SEGÚN LA CUAL LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD AVALISTA CON BASE EN LOS ARTS. 1, 2 Y 3 57/1968, CUANDO NO HAYA ENTREGADO CERTIFICADOS INDIVIDUALES A LOS COMPRADORES, SE FUNDA EN HABER GENERADO EN ESTOS LA CONFIANZA DE QUE LA DEVOLUCIÓN DE SUS ANTICIPOS ESTABA GARANTIZADA, CONFIANZA DERIVADA DE LA MENCIÓN DE LA PROPIA LEY 57/1968 EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA O EN LA PÓLIZA COLECTIVA, DE LA CONCERTACIÓN DE LA LÍNEA DE AVALES EXPRESAMENTE PARA UNA DETERMINADA PROMOCIÓN O, EN FIN, DE LA ENTREGA A LOS COMPRADORES DE UNA COPIA DE LA PÓLIZA. [...]".

Motivo tercero: "POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL, AL HABER INFRINGIDO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE ESTE TRIBUNAL RESPECTO LOS ART. 1, 3 y 7 DE LA LEY 57/1968, EN LITIGIOS SOBRE ANTICIPOS POR VIVIENDAS LAS GARANTÍAS COLECTIVAS SUSCRITAS POR ENTIDAD AVALISTA CON LA PROMOTORA CONSTITUYEN TÍTULO SUFICIENTE DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL AMPARO DE LA PROTECCIÓN OTORGADA POR LA LEY 57/1968. LA RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA, AUNQUE SE TRATE DE UN AVAL COLECTIVO, DERIVA DEL PROPIO AVAL, Y QUE SU EFECTIVIDAD A LA HORA DE RESPONDER FRENTE A LOS COMPRADORES DE LA TOTALIDAD DE LOS ANTICIPOS MÁS SUS INTERESES, SIN LÍMITES CUANTITATIVOS Y TAL Y COMO LO HARÍA EL PROMOTOR AVALADO, SOLO REQUIERE QUE SE HAYAN HECHO ENTREGAS A CUENTA DEL PRECIO DE CANTIDADES PREVISTAS EN EL CONTRATO Y QUE EL PROMOTOR HAYA INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA VIVIENDA [...]".

Motivo cuarto: "POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL AL INFRINGIR LA SENTENCIA RECURRIDA LOS ARTS. 1, 2 Y 7 LEY 57/68, Y DISP. ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE (LOE), ASÍ COMO LA DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA POR LA SALA 1ª, EN SUS STS 467/2014 DE 25 DE NOVIEMBRE, y STS 436/2016 DE 29 DE JUNIO, SEGÚN LA CUAL, LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD AVALISTA DEBE EXTENDERSE A TODAS LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LOS COMPRADORES A CUENTA DEL PRECIO DE LA VIVIENDA, INCLUIDAS LAS ABONADAS MEDIANTE EFECTOS CAMBIARIOS Y EN EFECTIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA ENTIDAD AVALISTA TUVIERA CAPACIDAD DE CONTROL SOBRE LOS MISMOS [...]".

Motivo quinto: "POR PRESENTAR EL RECURSO INTERÉS CASACIONAL AL OPONERSE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RECOGIDA EN STS 408/2019 DE 9 DE JULIO Y STS 274/2019 DE 21 DE MAYO, EN VIRTUD DE LAS CUALES, EN LAS COMPRAVENTAS DE VIVIENDAS REGIDAS POR LA LEY 57/1968, DE CONFORMIDAD CON EL ART 1 CONDICIÓN SEGUNDA, EXISTE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO POR LAS CANTIDADES PARCIALMENTE INGRESADAS EN CUENTAS DE DICHA ENTIDAD, RESPECTO DEL TOTAL DE LAS SUMAS ANTICIPADAS ACORDADAS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA [...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto no se cumple.

i) En lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, la recurrente elude que la Audiencia, tras la interpretación de las pólizas de línea de avales, ha concluido que dichas pólizas no garantizaba la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas de dicha promoción y que los actos posteriores -esto es, que con el contrato de compraventa no se entregó copia del aval ni consta el otorgamiento de avales individuales con cargo a esa póliza a favor de otros compradores- corroboran que no puede convenirse la existencia de aval, ni siquiera colectivo, que garantizase la devolución de cantidades entregadas a cuenta.

ii) En lo que respecta al motivo quinto, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.

Así, la sentencia 24/2021, de 25 de enero, reitera que "la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)". Y, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, establece que la jurisprudencia excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas (como de la entidad avalista) cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista.

En el presente caso, la Audiencia ha concluido que, dada la forma en la que se efectuaron los ingresos, el banco no pudo conocer que dichos ingresos correspondían a cantidades entregadas por compradores de viviendas sujetas a la Ley 57/1968. Según la sentencia recurrida en el contrato suscrito el 28 de noviembre de 2003 se pactó que el comprador tenía que pagar, como entrega inicial, la cantidad de 13.500 euros (4.500 euros se pagaron mediante transferencia el 17 de noviembre de 2008 y 9.329,73 euros mediante cheque), y el resto (38.651 euros) mediante letras de cambio. Además, la Audiencia añade que las letras de cambio también podían obedecer a descuentos por cualquier otra causa o de endoso a tercero que las ingresa. Sobre esta cuestión, recuerda la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en relación con una vivienda también promovida por Aifos, aunque perteneciente a otra promoción, que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen al banco descontante: "La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado- aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999). [...]".

En definitiva, la parte recurrente no justifica que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el. art. 483.4 LEC, dejando sentado el 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Juan contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 2181/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1723/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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