STSJ Canarias 354/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución354/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000183/2021

NIG: 3501633320210000203

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000354/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario

Demandante: Vidal; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 183 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Vidal, bajo la dirección del Letrado don Leopoldo Gandarias Cebrián.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 245.093 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2021 el Procurador don Alejandro Valido, en nombre y representación de don Vidal, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el lacónico pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR), con núm. de referencia NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, dictada el 29 de diciembre de 2020, desestimando las pretensiones deducidas.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 23 de junio de 2021 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"Tenga por presentado este escrito, por formalizada la demanda en este recurso en tiempo y forma y, cuando sea procesalmente oportuno, dicte sentencia que declare contraria a Derecho la resolución directamente impugnada y los actos de los que trae causa.".

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 17 de noviembre de 2021.

En el correspondiente escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no solicitarlo parte alguna. Así las cosas, mediante diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictada el día 19 de noviembre de 2021 se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 9 de diciembre en estos términos:

"PRIMERO.- Causa cierto estupor que la demandada, admitiendo la evidente conexión entre lo que nos concierne y lo ventilado en el PO 139/2020, sugiera "empezar de cero", apoyándose en la existencia de un voto particular discrepante en el que se formula una opinión divergente respecto a la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia núm. 152/2021, de 10 de marzo de 2021, con un pronunciamiento parcialmente estimatorio, cuya firmeza se declaró mediante Decreto de 1 de junio de 2021 por la Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos.

El intento de subvertir la decisión alcanzada por la Sala en relación con la calificación de los hechos sometidos a su consideración no tiene parangón en la experiencia forense de quien suscribe este escrito de conclusiones y, lo que es más grave, revela una pertinaz preocupación por la recaudación, sobre la legalidad, que no favorece la afección a las relaciones cooperativas tan difundidas desde las instituciones encargadas de la aplicación de los tributos.

Da la impresión, en fin, de que se quiere alcanzar una verdad de artificio y convertirla en verdad legal, por más que sea contraria a la realidad de los hechos, lo que subleva la conciencia de cualquiera que pretenda defenderse, al que, de prosperar semejante pretensión, parafraseando a don Manuel Alonso Martínez en la exposición del proyecto de LECrim (1882), sólo le quedaría forcejear inútilmente.

En efecto, la demandada insiste en que "las conclusiones alcanzadas por la Inspección y ratificadas por el TEAR, que consisten en que el señor Vidal ha orquestado un entramado societario con el único objeto de reducir fraudulentamente su tributación" y en la existencia de "simulación en la realización de la actividad profesional declarada, ya que los trabajos realmente los realiza la entidad DÁVILA Y GARCÍA ASESORES S.L." (pág. 14 de la contestación a la demanda).

Como se adujo en el escrito de demanda, de dicha sentencia cabe destacar dos aspectos relevantes para lo que en este recurso se ventila, habida cuenta de que la mencionada entidad, como se indica en la Resolución del TEAR de Canarias objeto del presente recurso, desde su pág. 2 forma parte de "un entramado societario orquestado por él mismo, con el único objeto de reducir fraudulentamente la tributación", concluyendo que se demuestra "la simulación empleada por el actor y las entidades que controla, con la finalidad de desviar sin coste fiscal, cantidades de aquellas al recurrente. Situación que se corrige y palia como consecuencia de la regularización practicada".

Considerando que los procedimientos inspectores sobre las entidades referidas y mi mandante fueron coetáneos en el tiempo, como igualmente se desprende de la resolución recurrida, dichos aspectos relevantes que cabe destacar de la sentencia referida son los siguientes:

  1. - "Que se ha producido una aplicación incorrecta del artículo 150 LGT, al haberse superado el plazo máximo de las actuaciones inspectoras previsto en dicho precepto y por tanto, no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, procediendo la anulación de la resolución del TEAR en este extremo, anulándose la liquidación practicada por el concepto IS del ejercicio de 2011, procediendo también la anulación de la sanción por el mismo concepto y ejercicio (IS 2011)" y,

  2. - "Por lo que se refiere a la simulación, esta Sala entiende mayoritariamente que no existe simulación tributaria en los servicios prestados por las entidades Progarci Canarias 2000, S.L. y Azure Gestión y Consultorio, S.L. Así, son hechos probados en el expediente que dichas entidades son reales, que contemplan en su objeto social la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, figuran dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y que dichos servicios fueron efectivamente prestados tal y como se ha acreditado con las respuestas de casi noventa personas requeridas por la propia Inspección a tal efecto. Además, los ingresos obtenidos por las mismas fueron contabilizados y consignados en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes y, por tanto, no cabe sostener que la regularización practicada por la Inspección con base en la existencia de simulación en cuanto que en el presente caso no ha habido ningún tipo de ocultación. Así las cosas, ante la inexistencia de simulación, si la única finalidad de las sociedades Progarci Canarias 2000, S.L. y Azure Gestión y Consultorio, S.L. fue el ahorro fiscal, la Inspección debió haber acudido a otras medidas como la calificación ( art. 13 LGT) o el conflicto en la aplicación de la norma ( art. 15 LGT). En consecuencia, la Sala entiende que la figura en la que se ha basado la Inspección para justificar la regularización practicada del IS de los ejercicios 2011 a 2014 (simulación relativa del artículo 16 LGT) no es aplicable al presente caso, por lo que procede la anulación de la resolución del TEAR en este extremo, procediendo también la anulación del acuerdo de imposición de sanción.".

    Y concluye así la sentencia de la Sección de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos: "En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado debió estimar en parte la reclamación interpuesta por la entidad recurrente contra la liquidación y sanción tributaria giradas a la misma, por lo que debe reputarse no ajustada a derecho la resolución impugnada, con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, procediendo anular la sanción y retrotraer las actuaciones para que se gire nueva liquidación con arreglo a lo anteriormente señalado."

    Esta conexión no le resulta ajena a la Sección a la que...

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