STSJ Canarias 259/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución259/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000032/2022

NIG: 3501645320200001676

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000259/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000282/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE INGENIO

Apelado: MAPFRE ESPAÑA; Procurador: MARGARITA MARTELL MORENO

Apelante: Rosalia; Procurador: SANDRA CARDENES HORMIGA

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 32/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Sandra Cárdenes Hormiga, en nombre de doña Rosalia, bajo la dirección del Letrado don Francisco Faustino Chana Garrido.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 282/2020.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, de un lado, el Ayuntamiento de Ingenio, representado y defendido por el Letrado don Juan Ramón Fernández Trujillo; y del otro, la entidad "Mapfre España, S.A.", representada por la Procuradora doña Margarita Martell Moreno, bajo la dirección de la Letrada doña Sara V. Pizarro Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Francisco F. Chana Garrido, en nombre y representación de Doña Rosalia; con expresa imposición de costas a la parte actora en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia: "[...] la resolución de la Concejal Delegada de Patrimonio del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, relativa al expediente NUM000, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de octubre de 2018.".

TERCERO.- La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Primero. - Sobre el objeto del recurso:

Se dirige el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la concejal delegada de Patrimonio del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, relativa al expediente NUM000, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de octubre de 2018.

En sustento de su pretensión la parte actora aduce, en síntesis, que el 18 de octubre de 2018, en torno a las 09:30 horas, sufrió una caída al resbalarse en el tramo de acera situado en la zona sur que forma la Avenida Carlos V con la calle Viera y Clavijo, del municipio de Ingenio, debido al mal estado de la acera.

A ello se oponen la administración demandada y la codemandada, negando, en síntesis, la necesaria relación de causalidad y, en suma, la responsabilidad de la administración; por lo que interesaron la íntegra desestimación de la demanda.

Partiendo de lo anterior, debe desestimarse la pretensión introducida mediante otrosí en la demanda por cuanto incurre en una evidente desviación procesal al introducir una pretensión ex novo que no fue objeto de la previa vía administrativa.

Segundo.- Sobre la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas:

Dispone el artículo 106 de la Constitución Española (CE) que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

La remisión que en dicho precepto se contiene a la ley debe entenderse hecha hoy a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Así, el artículo 32 de la LRJSP prevé que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. [...] En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

Y, en cuanto a su indemnización, dispone el artículo 34 de la LRJSP que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos».

En este sentido, mantiene toda su vigencia la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, que sostenía que, bajo la vigencia de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, en consecuencia, no son de aplicación para que la misma se declare los preceptos del Código Civil que en los motivos se citan como infringidos, artículos 1.902, 1903, 1.101 y 41 de ese cuerpo legal. Como expusimos en la Sentencia de 5 de julio de 2004, recurso de casación núm. 328/2003 , existe una "diferencia que es sustancial pues de ella deriva nada menos que la aplicación de un régimen jurídico totalmente diferente: el de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que configuran la eventual responsabilidad de la Administración pública como una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), en el caso de la sentencia impugnada; y el del artículo 1902 del Código civil que regula una responsabilidad de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada".

Asimismo, la Sentencia de 31 de marzo de 2009 razonaba que:

el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el Art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería Imputable a la propia Administración

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Del precipitado de la anterior doctrina legal y jurisprudencial se colige que son presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes: i) la identificación de la Administración responsable; ii) la existencia de un daño antijurídico; iii) la valoración económica individualizada del daño; y iv) un nexo de causalidad que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos.

Cumplidos tales presupuestos, el artículo 34 de la LRJSP prevé que «la indemnización se...

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