STSJ Canarias 233/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución233/2022

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000123/2021

NIG: 3501633320210000140

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000233/2022

Demandante: Jose Enrique; Procurador: ANA ISABEL SANTANA GRIMM

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 123 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Santana Grimm, en nombre y representación de don Jose Enrique, bajo la dirección del Letrado don Luis Felipe Saavedra Rodríguez.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2021 la Procuradora doña Ana Isabel Santana, en nombre y representación de don Jose Enrique, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Las Palmas, de fecha 30 de noviembre de 2020, que estimó la reclamación presentada contra el acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia de Inspección de Las Palmas (AEAT) del ejercicio del IRPF de 2010, 2011 y 2012, por importe de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y CUATRO EUROS( 215.816,44.-€).".

SEGUNDO.- El contenido de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida es el siguiente:

"PRIMERO.- Por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias, se llevaron a cabo actuaciones inspectoras en relación con el IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 del ahora reclamante. Las actuaciones tuvieron carácter parcial limitadas a la comprobación de la materialización de la dotaciones de la RIC correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, respectivamente.

Las citadas actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 12/05/2015 y finalizaron con la notificación, el 21/07/2016, de acuerdo de liquidación en el que se realiza un análisis procedimental del expediente, recogiendo la existencia de 90 días de dilaciones no imputables a la Administración tributaria y, en lo que se refiere a la regularización efectuada, se indica, en apretada síntesis, lo siguiente:

El contribuyente (que realiza la actividad económica de estomatólogo) había dotado a la RIC correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por unos importes de 202.692,01 euros, 294.847,95 euros y 155.948,67 euros, respectivamente. En 2011 se regularizó parte de la RIC de 2008 y, en 2012, parte de la RIC de 2009, por que la dotación efectiva de RIC en esos ejercicios asciende a 154.847,95 euros 2008 y 76.078,09 euros en 2009.

El contribuyente aportó documentación acreditativa de la materialización de las citadas dotaciones de la RIC, entre ella: la relativa a diversos elementos utilizados en su consulta dental, la suscripción de participaciones en la entidad "Solución de balaje Flexible SL", la adquisición de determinados inmuebles y del mobiliario destinado a los mismos, así como contrato privado de constitución y estatutos de la "Comunidad de Bienes RESIDENCIA000". También participa el contribuyente en la "Comunidad de Bienes RESIDENCIA001".

Por parte de la Inspección, no se consideraron válidos a efectos de la materialización de la RIC las siguientes inversiones:

- Tomógrafo digital adquirido el 31/01/2007 (7.000,01 euros) y otras inversiones anticipadas al no haberse realizado la correspondiente comunicación en la declaración del IRPF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.11 de la Ley /1994.

- Bienes muebles e inmuebles cedidos a las comunidades de bienes puesto que los beneficios obtenidos por el obligado tributario no proceden del ejercicio de una actividad económica al haberse limitado a la mera cesión de inmuebles de las que deriva la percepción de rentas pasivas, sin que el obligado tributario participe directamente en su explotación. En cualquier caso, de acuerdo con la normativa vigente a partir del 31/12/2006, el contribuyente incumpliría los requisitos establecidos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea apta para disfrutar del régimen de la RIC.

Al haber incumplido la obligación de efectuar inversiones válidas en plazo, procede la regularización de la RIC.

Por lo que respecta al plazo de materialización para las persona físicas, el acuerdo de liquidación indica que hemos de acudir a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, tanto en la sentencia de fecha 12/12/2012 (recurso 1218/2010), como en la Sentencia de 03/03/2014 (rec. 5085/2008), que señalan que éste finaliza pasados tres años desde el fin del periodo en que se generó el beneficio con el que se va a nutrir la reserva, que será el de la dotación.

En consecuencia, en 2010 se regulariza la la parte de la RIC dotada en 2007 que no se ha materializado correctamente, en 2011, la de 2008 y en 2012, la de 2009.

También da el acuerdo de liquidación respuesta a las alegaciones del contribuyente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la actuación anterior se incoó expediente sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria correcta.

El 26/10/2016 se notificó acuerdo sancionador.

TERCERO. El 27/07/2016 el contribuyente presenta reclamación económico-administrativa dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que se impugna el acuerdo de liquidación. Posteriormente, el 07/11/2016 se presenta reclamación, dirigida el mismo tribunal, frente al acuerdo sancionador.

Por parte del TEAC se dictaron dos resoluciones con fecha 29/11/2017 en las que se declaraba su incompetencia para la resolución de las reclamaciones presentadas por razón de la cuantía y se remitían los expedientes a este TEAR de Canarias.

Hechos venir los expedientes administrativos a los de reclamación, se procedió a la sustanciación de éstas, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias y procediendo a su acumulación.

Por parte del contribuyente se ha presentado escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición a los acuerdos impugnados, en síntesis, por los siguientes motivos:

- En lo que se refiere al plazo de materialización de la RIC se indica, con referencia a una resolución del TEAC y otra del TEAR de Canarias, que es de 4 años al haber registrado el contribuyente contablemente la dotación de la reserva el año siguiente al de la obtención del beneficio. Por lo tanto, la regularización de la materialización de la RIC de 2007 se debió realizar en 2011, la de la RIC de 2008, en 2012, y la de la RIC de 2009, en el ejercicio 2013, y no en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 como ha realizado la Inspección. A este respecto se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho.

- En cuanto a la no admisión de la inversión correspondiente a la RIC dotada en 2007 al considerarse como inversión anticipada y no haberse realizado la preceptiva comunicación, se alega que esa falta de comunicación no implica la pérdida del incentivo y además que debió, en su caso, regularizarse en ejercicios ya prescritos (2007 y 2008).

- También se opone a la regularización de la materialización efectuada en las dos comunidades de bienes, insistiendo en la existencia de actividad económica en la que participa el contribuyente.

- En relación con la sanción, se alega falta de motivación así como ausencia de culpabilidad puesto que hay una actuación diligente del obligado tributario, habiendo realizado una interpretación razonable de la norma.".

Y, ya situados en el capítulo de fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, interesa al caso reproducir los pasajes que siguen -que, por otro lado, son los únicos dedicados a la cuestión objeto de reclamación-:

"Plantea el contribuyente, como primer punto de sus alegaciones, su discrepancia con el plazo de materialización de la RIC de tres años recogido en el acto de liquidación, con cita de una resolución del TEAC y otra del TEAR de Canarias.

Pues bien, tal y como ha resuelto reiteradamente este TEAR de Canarias en reclamaciones anteriores (valga por todas ellas la 35/01136/2016, de 30/11/2017), y en resoluciones del TEAC de 08/06/2017 y de 08/02/2018, el criterio seguido por la Inspección de acuerdo con el cual el plazo de materialización de la reserva para inversiones en Canarias es de 3 años a contar del fin del periodo impositivo en el que se generó el beneficio económico con al cual se efectuó la dotación de la RIC, es incorrecto.

En concreto, dice el TEAC en la resolución de 08/02/2018:

"Este Tribunal Central ya se ha pronunciado en contra de la tesis del recurrente, concretamente en su resolución de 8 de junio de 2017 (RG 3354/2013) en la que señalábamos que las afirmaciones de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (Rec. n° 1218/2010) y de 3 de marzo de 2014 (Rec. n° 5085/2008) no debían ser sacadas del concreto contexto en el que habían sido realizadas.

Más recientemente, el 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias ha dictado una resolución (35/01136/2016 y acumuladas) -que hacemos nuestra- en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR