STSJ Canarias 106/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución106/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000043/2021

NIG: 3501633320210000044

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000106/2022

Demandante: Federico; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 43 de 2021, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de don Federico, que ejerce su propia dirección letrada.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2021 la Procuradora doña María Beatriz de Santiago, en nombre y representación de don Federico, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "el fallo acordado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, con sede en esta ciudad, en sesión de su Sala el 30 de octubre de 2020, el cual ESTIMO en parte las reclamaciones de dicha naturaleza, en los procedimientos NUM000 y NUM001, en concepto de Impuesto sobre Renta de Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2011, impugnando resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria en Las Palmas de Gran Canaria, practicando liquidación provisional, con referencia NUM002, ascendente a 72.276,04 euros (cuota, 60.364,90, e intereses de demora 11.911,14), y adoptando posteriormente en fecha 27 de enero de 2017 acuerdo de sanción por infracción tributaria, con referencia NUM003, por importe de 30.182,45 euros.".

SEGUNDO.- El contenido de la resolución recurrida es el siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO.- Por parte de la Administración de Las Palmas, de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias, se notificó, el 03/05/2016, requerimiento de información en el que se notifica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF del ejercicio 2011, estando limitado su alcance a la comprobación de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias declarada en el IRPF del ejercicio 2008.

El citado requerimiento es atendido el 16/05/2016, con la aportación de la documentación solicitada.

El 30 de junio siguiente, se notifica otro requerimiento en el que se solicita la aportación de nueva documentación y se amplia el alcance de las actuaciones a la comprobación del rendimiento neto declarado de actividad económica en estimación directa simplificada.

El contribuyente atiende el requerimiento anterior, apartando diversa documentación el 13/07/2016.

El 07/09/2016 se notifica propuesta de liquidación de la que deriva una cuota total a pagar de 60.645,46 euros.

El 13 de septiembre de 2016 se levanta diligencia (modelo B1, verificación censal) firmada por agente tributario.

El 16 de septiembre el contribuyente presenta escrito solicitando ampliación de plazo para presentar alegaciones, siendo éstas finalmente presentadas el 26 de ese mismo mes.

El 27/10/2016 se notifica acuerdo de liquidación en el que se determina una deuda tributaria de 72.276,04 euros, de los cuales 60.364,90 corresponden a cuota y, el resto, a intereses de demora.

En resumen, la regularización practicada obedece a las siguientes causas:

1- Se niega afectación a la actividad económica de una oficina y garaje adquiridos en Arrecife de Lanzarote el 15/12/2009. Indica la oficina gestora que no se ha aportado licencia de apertura del establecimiento expedida por el Ayuntamiento de Lanzarote; tampoco se han contratado suministros de luz y agua, ni se ha acreditado la realización de obras, adquisición de mobiliario y equipos informáticos; asimismo, la evolución de la actividad económica del contribuyente no justifica la apertura de un nuevo despacho, ni puede entenderse qué atenciones se pueden dispensar a clientes en un local que no reúne los requisitos básicos de adecuación, indicando también que de la visita efectuada a efectos censales por un agente tributario se desprende que en el inmueble referido de la RAMBLA000 de Arrecife no existe ningún indicativo de que exista actividad económica, lo mismo se infiere de la información recabada, por dicho agente, al administrador de la sociedad que lleva los asuntos de la comunidad del inmueble referido.

Con base en los elementos anteriores, la oficina gestora concluye que los citados inmuebles no se encuentran afectos a actividad económica alguna, lo que conlleva las siguientes consecuencias:

- En primer lugar, no son bienes validos para la materialización de las reservas para inversiones en Canarias correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008, indicando a este respecto el acuerdo recurrido que el plazo de materialización en el caso de personas físicas es de tres años y no de cuatro, de acuerdo con dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan. En concreto, y puesto que las únicas inversiones realizadas por el contribuyente en los ejercicios analizados fueron los citados inmuebles, se concluye en la inexistencia de inversiones válidas, por lo que las reservas correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007 se regularizan por falta de mantenimiento de inversiones y la de 2008 por falta de materialización.

- Por otra parte, al no haber considerado los citados inmuebles afectos a una actividad económica, no se admite la deducibilidad de los gastos relacionados con los mismos (gastos de comunidad, amortización e impuestos).

2- En lo que se refiere a los rendimientos de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente (de auditor de cuentas y abogado), y al margen de la no admisión de los gastos relacionados con la oficina y la plaza de garaje sitos en Lanzarote, en el acuerdo de liquidación la oficina gestora realiza un análisis de los mismos determinando la cuantía de los considerados deducibles.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la actuación anterior, se incoa expediente sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria correcta, finalizando con la notificación de acuerdo sancionador por importe de 30.182,45 euros.

TERCERO. Disconforme con los acuerdos anteriores, de liquidación y de sanción, se interponen las presentes reclamaciones

Hechos venir los expedientes administrativos a los de reclamación, se procedió a la sustanciaron de éstas, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias y procediendo a su acumulación.

Otorgado el correspondiente trámite por parte de la Secretaría de este Tribunal, no consta la presentación de alegaciones.

CUARTO.- Mediante el Real Decreto 463/2020, de 12 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

VISTAS: Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO. Con carácter previo al contenido estrictamente jurídico de esta resolución, queremos referirnos a la tardanza en su emisión.

Tal tardanza, cercana a los cuatro años, se muestra ciertamente excesiva, y ello con independencia de que no suponga la prescripción de las liquidaciones efectuadas.

Esta situación, que no es exclusiva de este contribuyente y que lamentamos, viene motivada, fundamentalmente, por la falta de adecuación existente entre el número de funcionarios que integran las plantillas de los tribunales económico-administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas. ( De acuerdo con las últimas Memorias de los Tribunales Económico- Administrativos publicadas, el número de reclamaciones que tuvieron entrada en el TEAR de Canarias ascendió a 10.030 en 2017 y a 14.095 en 2018).

El hecho de que anualmente el número de reclamaciones nuevas que tienen entrada en este Tribunal haya sido superior a las reclamaciones resueltas, ha originado la acumulación de retrasos que pueden ser cercanos a los cuatro años.

[...]

CUARTO.- El artículo 234 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, primero de la sección dedicada al Procedimiento general económico-administrativo, dispone en su número 3 que "El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización".

La falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante,...

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