STSJ Canarias 102/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución102/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000523/2020

NIG: 3501633320200000561

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000102/2022

Demandante: Antonio; Procurador: MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 523 de 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Elena Gutiérrez Cabrera, en nombre de don Antonio, bajo la dirección de la Letrada doña María Dolores Benítez González.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 11.630 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2020 la Procuradora doña María Elena Gutiérrez Cabrera, en nombre de don Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución dictada el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR) que desestimó la reclamación económico- administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador que impone una sanción por importe de 11.630,40 euros.".

SEGUNDO.- El contenido de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida -en lo que al caso interesa- es el siguiente:

"PRIMERO.- El interesado presentó en plazo la autoliquidación relativa al IRPF del ejercicio 2014 en la modalidad de tributación individual, no incluyendo importe alguno en concepto de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales.

Iniciado un procedimiento de comprobación limitada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en San Bartolomé de Tirajana, mediante requerimiento debidamente notificado en relación con el IRPF del ejercicio 2014, cuyo alcance se circunscribe a comprobar la ganancia/pérdida patrimonial derivada de la venta de Activos Financieros, el mismo finaliza mediante acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2016, conteniendo liquidación provisional en el que se exige una deuda tributaria de 16.244,83 euros (Cuota: 15.507,20 euros, Intereses de demora: 737,63 euros).

El motivo por el que se regulariza la situación tributaria del contribuyente deriva de la venta no declarada de 30 participaciones de la mercantil Benítez & THORBSJORNSEN, S.L., a Doña Debora (numeradas de la 61 a la 90) por un importe total de 60.000,00 euros, en fecha 18 de septiembre de 2014, formalizada en escritura pública de la Notario Blanca Fátima Varela Barja (1746). El valor de adquisición de dichas participaciones fue de 1.803,00 euros (30 part. x 60,10 Euros), resultando por tanto un incremento patrimonial de 58.197,00 euros que procede incluir en la Base Imponible del Ahorro.

El interesado había presentado alegaciones a la propuesta de liquidación, en las que indicaba que la falta de declaración de tal ganancia patrimonial tiene su razón de ser en que ha optado por el régimen especial de imputación temporal establecido en el artículo 14.2.d) de la LIRPF, que regula el caso de operaciones a plazos o con pago aplazado, pudiendo el contribuyente optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, conteniéndose en la escritura pública citada que el precio "queda aplazado totalmente para ser pagado por la parte compradora en los términos y plazos que la misma estime y siempre dentro de un plazo máximo que expirará el día 31 de diciembre de 2022.".

Al respecto, la Oficina Gestora en dicho acuerdo de liquidación, señala que no consta que el contribuyente haya ejercido esta opción en la correspondiente declaración de la renta de 2014, simplemente la compraventa no ha sido declarada en la misma, y entiende que el pago se pactó según un esquema anómalo, según el cual, el mismo podría realizarse en cualquier momento, antes del 31-12-2022, quedando expresamente autorizada la parte compradora para realizar durante dicho plazo los pagos en los términos y plazos que la misma estime oportuno hasta llegar al final del precio convenido, y la escritura no dice nada del devengo de intereses.

Argumenta que dicho régimen especial de imputación temporal no puede ser aplicado en supuestos como este por los siguientes motivos, apoyándose en la sentencia de la Audiencia Nacional nE: 2412/2012 de 23 de mayo de 2012, NE de Recurso: 324/2010:

- La operación controvertida es una compraventa de participaciones sociales en que estas se transmiten inmediatamente y por efecto de la escritura de venta, si bien el precio se aplaza hasta como máximo el 31-12-2022, no habiendo plazo mínimo, y quedando al arbitrio del deudor la forma, cuantía y plazos de pago.

-Además, la normativa del IRPF exige dos requisitos para poder aplicar el régimen de operaciones a plazos ( LIRPF art.14.2,d): exigibilidad de los cobros, y existencia de pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Sin embargo, en la escritura que documenta la transmisión de las participaciones no se hace Referencia a ningún criterio de exigibilidad y, en lo que hace a la existencia de plazos sucesivos, es imposible verificar tal requisito, dada la libertad del deudor de acomodar a su conveniencia el calendario de pagos. Además, no queda establecido que el vencimiento del último plazo debe ser superior al año, cuando la determinación del mismo depende de la sola voluntad del vendedor, que posibilita el abono total del precio pactado de forma inmediata a la formalización de la escritura.

- Cuando la norma permite al contribuyente optar por el criterio especial de imputación temporal de las operaciones a plazos, lo hace atendiendo al calendario de vencimientos pactados entre las partes, en tanto alude a las fechas de exigibilidad de los cobros correspondientes, sin amparar eventualidades que puedan resultar del devenir del tiempo, sin que en el presente caso sea posible fijar ningún calendario de vencimientos (fechas y cantidades) que permita identificar la exigibilidad exigida por la norma. En este sentido, la vendedora confunde el pago o pagos que puedan hacerse de aquel aplazamiento (fecha y cuantía), con la exigibilidad de los cobros a los que se refiere la norma, que no concurre en el presente supuesto.

Consta su notificación el 6 de septiembre de 2016, sin que frente al mismo se haya interpuesto recurso potestativo de reposición o reclamación económico-administrativa, deviniendo, en consecuencia, su firmeza.

SEGUNDO.- Por su parte, motivado por la regularización antes descrita, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con fecha 17 de noviembre de 2016, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en San Bartolomé de Tirajana, se dicta acuerdo sancionados Referencia: NUM001, Clave de liquidación: NUM002, por el que se impone sanción de 11.630,40 euros (15.507,20 euros x 0,75) por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la LGT, dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuota resultante de una autoliquidación.

Dicho acuerdo se notifica el 21 de noviembre de 2016.

TERCERO.- El día 21/12/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/12/2016 contra el citado acuerdo sancionador.

Puesto de manifiesto el expediente, en escrito presentado el 20 de abril de 2017 el interesado aduce que no cabe apreciar culpabilidad en su actuación en cuanto que nunca tuvo intención de defraudar a la Administración Tributaria, sino todo lo contrario, la venta de participaciones sociales fue documentada en escritura pública y el hecho de que no consignara la ganancia patrimonial en su declaración de IRPF 2014 fue porque optó por el régimen especial de imputación temporal de operaciones a plazos previsto en el artículo 14.2.d) LIRPF, y dado que en el ejercicio 2014 no cobró cantidad del precio aplazado no procedió a su inclusión en su declaración de IRPF 2014.

Alega falta de motivación de la resolución impugnada por no acreditar la concurrencia de culpabilidad en la actuación del reclamante.

Solicita la anulación de la sanción impuesta.

[...]."

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 18 de marzo de 2021 mediante escrito en...

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