ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9026/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9026/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Fermina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª de Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1559/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 780/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. De la Serna Blázquez se personó en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Caldo Carpintero se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de junio de 2023 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, e interesó su admisión, la recurrida interesó la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La única medida objeto de recurso de casación lo fue el importe de la pensión compensatoria. La recurrente en casación, a través del recurso interesa que se eleve el importe de la pensión compensatoria.

El recurso de casación se interpone por un motivo y cita precepto sustantivo infringido, el art. 97 CC, respecto del importe de la pensión y no cita jurisprudencia en que amparar el Interés casacional, solicita se fije en 250,00 euros mes. Cita la SAP de Guadalajara de 18 de diciembre de 1997, y la de Cádiz, de 17 de noviembre de 1995.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Consta que las partes se separaron por acuerdo y pactaron una pensión compensatoria de 150,00 euros mes, indefinida, y se solicita en el presente procedimiento por el esposo su extinción, al alegar, no existir ya desequilibrio; la esposa solicitó su ampliación a 250,00 euros mes; la sentencia acordó el divorcio, el uso de la vivienda para la esposa hasta la liquidación de gananciales y una pensión compensatoria de 150,00 euros mes. Recurrida por ambos, la audiencia mantiene el uso de la esposa, como máximo un año, hasta 30 de junio de 2023, y "a partir de entonces de forma alternativa anualmente; y respecto del importe de la compensatoria, se fija en 170,00 euros mes. La audiencia concluye que la propia esposa firmó un acuerdo por dicho importe, esto es 150,00 euros que más las actualizaciones de los últimos cinco años, suman 169,65 euros; concluye también que la situación de la esposa no se ha modificado al respecto, pues nada ha acreditado.

En consecuencia, conforme a la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes expuestas, la audiencia no infringe la doctrina de esta sala, por lo que no concurre el interés casacional alegado.

La sentencia núm. 369/2020 de fecha 29 de junio, que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) establece lo siguiente:

"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar el importe de la pensión compensatoria, en los términos dichos.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia dictada con fecha de 8 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª de Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1559/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 780/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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