SAP Valencia 574/2022, 17 de Noviembre de 2022

PonenteMARTA CHUMILLAS MOYA
ECLIECLI:ES:APV:2022:4814
Número de Recurso1039/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución574/2022
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2019-0036313

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 1039/22 -CH - Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA (Juicio Oral 315/2020 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 7 VALENCIA (PA 1482/19 )

SENTENCIA nº 574/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente.

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En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28-03-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 315/2020, por delito de impago de pensiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dña. Angustia, representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN y en calidad de apelado

D. Alonso representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GILABERT DELGADO.

Interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. María Elia ALOY FERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO .- se estima probado que por sentencia de 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n o 8 de Valencia en los Autos de Guarda y Custodia 114/05, se estableció la obligación de Alonso de pagar en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija habida de su relación con Angustia, la cantidad mensual de 240 euros mensuales.

Angustia interpuso denuncia por impago de la referida pensión en fecha 2 de agosto de 2019.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alonso del delito de impago de pensiones del art 227 CP del que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas.

Alcense en su caso las medidas cautelares acordadas"

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Angustia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 21-07-2022, señalándose para deliberación y resolución el 29-07-2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega, la parte recurrente, una valoración irracional o carente de lógica de la prueba practicada.

Apunta la insuf‌iciencia de los hechos declarados probados, pues considera que hay dos extremos que resultan de la prueba practicada y no se han incluido, que el Sr. Alonso ha reconocido que ha impagado la pensión desde 14-07-2005 hasta ahora, y solo ha ingresado algunas cantidades desde que se interpuso la denuncia, hecho que sí ha sido recogido por la sentencia en el fundamento Jurídico 1º.

Reseña la jurisprudencia aplicable al tipo penal, según la cual, corresponde al acusado acreditar la imposibilidad de cumplir con la obligación de pago, y solo se podría apreciar la inexistencia de dolo en casos de insolvencia, mendicidad o similar. Sin embargo, la sentencia da valor a testif‌icales de amigos y familiares, que af‌irman que tuvieron que ayudar al Sr. Alonso para sufragar gastos, sin que el mismo acusado haya acreditado documentalmente dichos gastos, salvo unas facturas de cremas.

Añade que la sentencia de 14-07-2005, donde se f‌ija la pensión de alimentos declara una capacidad económica que en nada ha variado con relación a la actual, tenía unos ingresos anuales de 11.460 euros y unos gastos de

8.400 euros anuales siendo 5.400 euros de alquiler y 3.000 euros de un préstamo. En la actualidad cobra una pensión anual de 12.780 euros, sin que haya acreditado gastos, salvo las facturas de medicamentos y viajes, pues la mención del alquiler en DIRECCION000 de 800 euros al mes no se acompaña con documental que lo justif‌ique, habiendo manifestado que vive en Salamanca con su madre acudiendo solo a DIRECCION000 para el tratamiento.

Af‌irma que la parte recurrente ha acreditado capacidad económica como son las publicaciones de DIRECCION001 donde aparece que ha viajado en 2018 a Shanghái, cenas con Don Perignon, que cuando ha venido a Valencia se ha hospedado en el Hotel DIRECCION002, y que viste ropa de marca Calvin Klein, como ha resultado del propio acto del juicio.

Por lo expuesto pide la nulidad de la sentencia y del juicio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que en la sentencia no se incurren en ningún defecto causante de nulidad, se valoran todas las pruebas y se concluye de forma racional y ajustada a las máximas de la experiencia con una absolución ajustada a derecho.

El apelado se opone al recurso considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva no da derecho a una resolución en un sentido determinado sino a una resolución motivada. La sentencia valora la prueba practicada y llega a la conclusión de que no ha existido una voluntad obstativa al pago de la pensión, ni, por tanto, una conducta dolosa. Consta acreditado que ha realizado pagos desde 2017 conforme ha podido.

Se han acreditado documentalmente gastos necesarios para el tratamiento y el seguimiento en el Hospital de DIRECCION000 al que debe trasladarse desde Salamanca. Se han aportado testif‌icales que acreditan pagos parciales de pensiones cuando se ha podido.

La única posibilidad de revocar una sentencia absolutoria es por cuestiones jurídicas no por valoración de hechos. No se justif‌ican la fundamentación irracional, ilógica, absurda en que haya incurrido la sentencia careciendo de fundamento la petición de nulidad del juicio.

Por lo que se pide la ratif‌icación de la sentencia.

SEGUNDO

Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 12-08-2019, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a f‌in de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de...

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