SAP Las Palmas 319/2022, 14 de Octubre de 2022

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIECLI:ES:APGC:2022:3795
Número de Recurso935/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución319/2022
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000935/2022

NIG: 3501643220200013117

Resolución:Sentencia 000319/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000018/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Denunciante: Cecilia

Apelante: Lucio ; Abogado: Rodrigo Eduardo Diaz Aedo; Procurador: Marta Perez Rivero

?

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés (Presidente)

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de procedimiento abreviado 18/22 del que dimana el presente Rollo número 935/22, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas, por delito de robo con fuerza frente a Lucio, representado por la procuradora

Sra Pérez Rivero y asistido por el abogado Sr Díaz Aedo habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de junio de 2022.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con base en el error en la valoración de las pruebas se impugnan dos de las pruebas tenidas en cuenta para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, las imágenes de las cámaras de seguridad y el informe lofoscópico,

Empecemos por el informe, pues es través del mismo como se identif‌icó al apelante, debe tenerse en cuenta que el dictamen dactiloscópico pueda erigirse en prueba de cargo que permite enervar la presunción constitucional de inocencia, aun cuando no existan otras pruebas de cargo, Auto del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 1987 y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 4 de julio de 1990, al contar con depuradas técnicas en su elaboración, habiendo reconocido la jurisprudencia su signif‌icación probatoria de cargo, fundándose en la f‌iabilidad de esos dictámenes, ya que el ser humano lleva en sus manos el sello indeleble e irrepetible de su identidad y teniendo en cuenta que para establecer o conf‌irmar una identif‌icación plena, se estiman suf‌icientes por los lofoscopistas y por la jurisprudencia entre ocho y diez puntos característicos comunes con igual emplazamiento morfológico, siempre que no exista desemejanza alguna, en nuestro caso existen doce puntos.

Por lo tanto el informe lofoscópico, debidamente ratif‌icado, tiene el valor de prueba de cargo. Consciente el recurrente de la insuf‌iciencia de esta alegación añade un segundo motivo de impugnación directamente vinculado al anterior, como es que en el informe no consta que la huella se plasmo abriendo la ventana desde el exterior, mecánica que se hizo constar en el acto de la vista.

En nuestro caso insistió la defensa en el acto del juicio y lo sostiene en el recurso sobre la escasa f‌iabilidad de estas huellas en la medida en que solo se han recogido en un elemento mueble, el cajón de la caja registradora y no en elementos f‌ijos o en el tantas veces citado en el juicio cilindro, la respuesta la da el Agente NUM000 " en un cilindro no haya huellas, se le dio (reactivo) a los dos cajones, pero uno no revelo, pues no siempre salen huellas, se revelaron 4 huellas y 2 permitieron identif‌icar plenamente a una persona, no se buscaron en elementos f‌ijos porque la fase externa esta revelada en ref‌lejada en la película, romper la puerta, va a la caja y luego se va por eso van a la caja, se ve claro en la película que no toca nada, ni vio un cilindro grande y en un cilindro es muy complicado encontrar huellas que tengan valor signif‌icativo" .

Añadiendo la Agente NUM001 que solo identif‌icaron huellas en los cajones, la inspección ocular se hizo a la mañana siguiente, los cajones fueron encontrados en la calle cerca del local, señalando, respecto a su localización en la calle, que "contaminar, contaminar, pero hay que dejar la huella y y hay que tocarlo", sin que hubiera más superf‌icies aptas para revelar huellas, podría haber otras huellas pero no se revelaron y las que se revelaron coinciden que son de una persona, tomando huellas de los sitios que habían sido movidos.

Huellas que fueron estudiadas, que no recogidas, por el Agente NUM002 .

Insiste la parte en que pudieran haber huellas de más personas, más nada dice de un dato esencial es que las dos que se identif‌ican coinciden que son del apelante, y son recogidas en el cajón, nos dice el recurso que hay contradicciones en el hallazgo del cajón, ninguna. Dña Cecilia señala que las recogió su compañera con

guantes que se usaron "por lógica" por más que le extrañara a la defensa, encontrándolas dos calles más allá por indicaciones de un cliente.

Así el apelante no ofrece explicación alguna acerca de la identif‌icación de sus huellas, siendo indiferente que pudiera haber huellas de otros (repetimos no reveladas) o que las mismas puedan permanecer hasta un año (que no un mes), huellas en un objeto que f‌igura como extraído del local forzado, y nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 724/20 de 2 de febrero de 2021

" cuando existen pruebas de cargo suf‌icientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( STS 918/1999, de 8 de febrero)"·

SEGUNDO

Una vez identif‌icado por las huellas se cotejó al apelante (si así se permite) con las grabaciones, al respecto de estas Por lo que se ref‌iere a las grabaciones de imágenes realizadas por las cámaras de vídeo instaladas por particulares, sea en el domicilio o en un establecimiento mercantil, la jurisprudencia admite igualmente su aptitud como medios de prueba lícitos, porque nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (por ejemplo aseos).

En tal sentido, se expresa la sentencia 649/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre:

"TERCERO. - 2.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración de los artículos de los Artículos 18.1 y 18.4 ambos de la Constitución Española .

Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen en base a los sistemas de videovigilancia en el interior y exterior de la joyería que grabaron su conducta los días anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados, grabaciones que no solo abarcan el espacio inmediatamente exterior a los establecimientos sino que incluso graban a las personas que transitan por vías públicas por lo que considera que dichas captaciones no respetan la intimidad de estos viandantes.

Se debe exponer que señala el TSJ sobre este mismo punto que también se planteó en sede de apelación que:

"No se aprecia infracción constitucional, (ni legal, ni jurisprudencia)), en las actuaciones instructoras practicadas en relación con las grabaciones de cámaras (en lugares públicos y en el interior de la joyería donde tuvo lugar el robo y la grave agresión) ni en la entrada y registro practicada en el domicilio del apelante y su pareja.

En efecto, los requisitos legales se cumplieron en relación a la solicitud policial, en relación a la motivación judicial de concesión y en relación a la práctica de estos registros y grabaciones.

Siguiendo en ese mismo orden cronológico del recurso (solicitud, concesión y práctica del registro y de las grabaciones), la solicitud policial se fundamentó en la existencia de indicios (que resultaron, obvio es, acertados) sobre la autoría del robo con violencia, que constan en la motivación de la solicitud, con lo que la fuerza policial no se fundaba en meras conjeturas: existe una previa investigación policial y existe una petición al Juez instructor competente para acceder al domicilio de la persona investigada, su concreta ubicación, momento y tiempo para llevar a cabo la entrada y registro, así como se identif‌ican los efectos en cuya busca es autorizado el registro y delito con el que han de estar relacionados y la/s identidad/es de las personas que resulten titular/es u ocupante/s del domicilio objeto de la diligencia (de resultar conocidas)".

Hay que recordar que puede considerarse...

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