SAP Castellón 172/2022, 26 de Mayo de 2022

PonenteMANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
ECLIECLI:ES:APCS:2022:1299
Número de Recurso50/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución172/2022
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 50/2021

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón de la Plana

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 871/2020

S E N T E N C I A NÚM. 172/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en el juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón en el Procedimiento Abreviado núm. 871/2020 seguido por un delito contra la salud pública contra Manuel, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales susceptibles de cancelación no generadores de reincidencia.

Han intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Elena Moreno Porter y la defensa del mencionado acusado D. Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Segarra Peñarroja y bajo la dirección letrada de D. Carlos Alberto Tejada Gelabert.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sesión tuvo lugar el día 26 de mayo de 2022, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida como número 871/2020 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Castellón, practicándose en el mismo el interrogatorio del acusado y las pruebas testif‌icales propuestas por las partes, habiendo renunciado la defensa en el acto del juicio oral a la práctica de las pruebas periciales que habían sido admitidas, todo ello con el resultado que es de ver en los autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 386 y 377 del Código Penal

Se acusó como criminalmente responsable de los hechos en concepto de autor al acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Se interesó la imposición al acusado de la pena de prisión de cuatro años y seis meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.582 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 51 días de privación de libertad de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, siendo de un día de privación de libertad por cada 173 euros no satisfechos.

Asimismo, se solicitó el pago de costas, el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente, así como el comiso del dinero incautado y el abono de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de D. Manuel en su escrito de defensa se mostró disconforme con la narración de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal en la primera de sus conclusiones, alegando que los hechos no son constitutivos de delito alguno ni el acusado es el autor de los hechos, de modo que no procede la imposición de pena alguna.

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que Manuel, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad n.º: NUM000, con antecedentes penales susceptibles de cancelación no generadores de reincidencia, sobre las 16:30 h. del día 23 de julio de 2020 se encontraba conduciendo el vehículo turismo marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula ....RDR a la altura del número ocho por la Avenida de Alcora de Castellón a velocidad excesiva, motivo por el que fue interceptado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carné profesional NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, los cuales observaron cómo el acusado pretendía esconder algún objeto por el lugar donde se encontraba el freno de mano del vehículo. Se le intervino un monedero de color negro que contenía seis envoltorios de plástico con sustancia en su interior que tras ser analizada resultó ser cocaína. El Sr. Manuel les comunicó voluntariamente a los agentes que en su domicilio tenía más papelinas. Los agentes actuantes avisaron a otros compañeros con números de carné profesional NUM005 y NUM006 que fueron quienes se acercaron al domicilio del acusado sito en la AVENIDA000, km. NUM007, Grupo DIRECCION000, n.º NUM008 de Castellón entregándoles el acusado una caja de caudales de color gris y blanca que simulaba un libro la cual contenía en su interior una libreta con anotaciones de nombres y cantidades, siete paquetes de 250 € cada uno en billetes fraccionados, una báscula de precisión de color negra de la marca Tanita y nueve papelinas que contenían una sustancia en polvo que, después de analizada, resultó ser cocaína.

Del total de la cocaína intervenida, 17 papelinas contenían un peso neto de 7.57 gramos con una riqueza del 76% y la papelina restante contenía un peso neto de 0,87 gramos con una riqueza del 75%. El precio medio de la cocaína en el mercado ilícito hubiera sido de 61.82€ por gramo. Así, el valor que las papelinas de cocaína intervenida hubieran alcanzado en la fecha de los hechos en el mercado ilícito hubiera sido de 773,18€ y el valor de la papelina restante en el mercado ilícito hubiera sido de 87,69 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto las declaraciones del acusado, la testif‌ical de los Agentes de Cuerpo de Policía Nacional, y la documental obrante en las actuaciones y apreciada en conciencia la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta o tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del Código Penal, y en el que está implicado el acusado, pues concurren los requisitos que conf‌iguran el expresado delito: a) el elemento objetivo, consistente en este caso en la tenencia, con destino al tráf‌ico, de una sustancia que causa grave daño a la salud, como es en este supuesto, la cocaína; y b) el elemento subjetivo, tendencial de destino al tráf‌ico ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria de dicha sustancia estupefaciente, lo cual se inf‌iere de la cantidad de droga poseída y de la ocultación de la droga y de las propias circunstancias de la aprehensión.

El artículo 368 del Código Penal, sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráf‌ico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en el presente caso se concreta en la modalidad de tenencia y transporte de

sustancia, denominada cocaína, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en def‌initiva, de causar grave daño a la salud, como así ha señalado el Tribunal Supremo en SSTS de 15 de septiembre de 1999 o de 24 de julio de 2000, estando catalogada - recuerda la STS 210/2005, de 22 de febrero-, en los Convenios internacionales suscritos por España y la Jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la cocaína entre las denominadas vulgarmente drogas duras, para su posterior distribución a otras personas (tráf‌ico). En tal sentido en la STS 1312/2005, de 7 de noviembre se declara que estos delitos de peligro abstracto han sido def‌inidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro.

El tribunal ha tenido en consideración como pruebas de cargo para...

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