AAP Vizcaya 90524/2022, 17 de Noviembre de 2022

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIECLI:ES:APBI:2022:2339A
Número de Recurso460/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución90524/2022
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-22/009135

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2022/0009135

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 460/2022- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 743/2022

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: Maximiliano

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA DE LA HERA MERINO

A U T O N.º 90524/2022

Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:

PRESIDENTE: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 17 de noviembre de 2022.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao en autos de DIP 743/22 se dictó auto con fecha

31.08.2022 cuya parte dispositiva acordaba el sobreseimiento provisional de la causa. Por la representación de Maximiliano se interpuso contra dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación. Al ser desestimada la reforma por resolución de fecha 17.10.2022 se admitió a trámite el recurso apelación subsidiariamente interpuesto y se remitieron los autos a esta Audiencia, donde recibidos se formó el rollo continuándose las actuaciones por sus trámites.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representacion procesal del imputado en esta causa iniciada por delito de conducción sin permiso, se impugna el auto de sobreseimiento provisional alegando que el sobreseimiento debió de ser libre por concurrir el supuesto previsto en el art. 637.2 LECRIM, hecho no constitutivo de delito; con la oposición del M. Fiscal.

SEGUNDO

Puesto que la cuestión sometida a enjuiciamiento suele suscitar numerosa polémica, conviene que esbocemos las líneas generales conceptuales de una y otra f‌igura jurídica - -sobreseimiento provisional y sobreseimiento libre -- que ha perf‌ilado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Por encuadrar la cuestión jurídicamente citaremos la STS de 11 de febrero de 2014 (ROJ: STS482/2014): "Nuestra jurisprudencia ha señalado que el sobreseimiento provisional de unas diligencias penales de instrucción pueden ser objeto de reapertura del procedimiento cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso. STS de 19 de Febrero del 2013 . En la Sentencia de 10 de octubre de 2012, recordamos que la reapertura de unas diligencias sobreseídas es procedente pues el auto de sobreseimiento no produce efectos de cosa juzgada y puede serlo por el mismo órgano. La reapertura del procedimiento una vez f‌irme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modif‌icable sin más cuando el auto adquirió f‌irmeza que es el referente a la insuf‌iciencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al def‌inirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modif‌icación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación.Dicho en otras palabras: el auto f‌irme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones."

Es decir, cabe el sobreseimiento provisional cuando hay insuf‌iciencia de datos de comisión de delito, pero siempre es posible que aparezcan nuevos datos".

En esta línea expresala reciente STS 2969/2017, 20-7 : "Como dijimos en la STS 75/2014, de 11 de febrero, la jurisprudencia ha señalado que el sobreseimiento provisional de unas diligencias penales de instrucción puede ser objeto de reapertura del procedimiento cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad, lo aconsejen o lo hagan preciso. En la Sentencia de 10 de octubre de 2012, recordamos que una resolución que suponga reabrir un procedimiento en el que ha recaído un auto de sobreseimiento f‌irme, se supedita a que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno, cuando el auto adquiera f‌irmeza, no resulta modif‌icable sin más. Dos, el auto autoriza su modif‌icación, sometido a la condición de aportarse nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras, resulta técnicamente impensable que la investigación pudiera ser reabierta para practicar unas diligencias de investigación que ya estaban a disposición del juzgador cuando la decisión sobreseyente fue adoptada".

Por otra parte, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del acceso a la jurisdicción en el proceso penal, que viene claramente expuesto entre otras resoluciones en la STC de 5 de junio de 2006. Esta resolución señala que "la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (esta resolución cita a su vez otras sentencias como la SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, 203/1989, de 4 de diciembre, ...

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