SAP Alicante 381/2022, 18 de Noviembre de 2022

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIECLI:ES:APA:2022:3793
Número de Recurso14/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución381/2022
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO,, s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-2-2018-0001912

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000014/2022- TRAMITE-N1 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000292/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marf‌il

Magistrados/as

Dª. Montserrat Navarro Garcia

D. José María Merlos Fernández

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SENTENCIA Nº 000381/2022

En Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 18 de noviembre de 2022, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, por delito APROPIACION INDEBIDA, contra el acusado:

- Leocadia con DNI NUM000, hijo de Luis Manuel y de Lorenza, nacido el NUM001 /1963, natural de Ceuta, y vecino de El Campello, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER ROMAN PASTOR;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto,y como acusación particular Martina representado por el Procurador Dª. SIRA HURTADO JIMENEZ asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO SEMPERE GELARDO; actuando como Ponente, el Ilmo. Sr/a. Magistrado/a D. JAVIER MARTINEZ MARFIL de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 292/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000292/2018, en el que fue acusado Leocadia por el delito APROPIACION INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000014/2022 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP (en relación con el art. 250.5º del mismo CP), sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó la condena de la acusada a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP, que indemnice a Martina en 72.507 € y pago de costas.

La ACUSACIÓN PARTICULAR formuló idéntica petición condenatoria, si bien f‌ijando la pena a imponer en TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión y MULATA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros diarios

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada, con imposición de las costas a la acusación particular por su mala fe y, para el caso de condena, que se apreciase la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP, como muy cualif‌icada.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

La denunciante, Doña Martina y la acusada, DOÑA Leocadia, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de amistad y, entre los años 2013 a 2016 cuando menos, también una relación comercial por virtud de la cual, la segunda vendía joyas a la primera, quien a su vez vendía las mismas a otras clientas. En fecha no concretada, entre el 2016 y 2017, ambas mantuvieron una reunión en el domicilio de Martina en la que ésta entregó un número indeterminado de joyas (entre 42 y 78) a la acusada quien las recibió, no habiéndose acreditado si la f‌inalidad de la entrega era exclusivamente la utilización del muestrario para exhibición a las posibles clientas de la Sra. Leocadia que luego las devolvería la Sra. Martina, o para que las vendiera y aplicara el pago a la deuda que tenía contraída la Sra. Martina, con obligación de restituir el resto de joyas una vez pagada la deuda, o el dinero resultante de tales operaciones.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el juicio oral ha sido valorada de acuerdo con los criterios que establece el art. 741 de la LECrim y, de su resultado, se deduce la procedencia de dictar un pronunciamiento absolutorio, con declaración de las costas de of‌icio.

Las hipótesis acusatorias, según el contenido de los escritos de conclusiones provisionales, elevadas a def‌initivas, sustentan la calif‌icación por un delito de apropiación indebida en que la denunciante entregó a la acusada una determinada cantidad de joyas en depósito y con obligación de devolverlas, con el f‌in exclusivo de que fueran mostradas a posibles clientas, sin transmisión de la propiedad.

Por su parte, la Defensa asegura que las joyas fueron entregadas en pago de la deuda contraída por la denunciante, precisamente con ocasión de la adquisición a la acusada de tales joyas, lo que supondría una transmisión de la propiedad de las mismas y una ausencia de obligación de devolver que impide la apreciación del delito considerado..

En este caso, la distinción del título en virtud del cual se realizó la entrega no resulta baladí, pues, como tiene reconocido nuestra jurisprudencia, solo aquéllos en cuya virtud se entrega la posesión, con obligación de retorno, pueden hacer af‌lorar el delito; no así los que produzcan la transmisión de la propiedad. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, y como muestra la STS 280/2022, de 23 de marzo, declara: " La doctrina de esta Sala al respecto es clara y constante: para que exista delito de apropiación indebida es necesario que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente f‌ijado, recordándose, además, que los títulos a que se ref‌iere el artículo 253 CP tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la

cosa mueble. Lo que excluye de su contorno aplicativo todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación -vid, por todas, SSTS 259/2013, de 19 de marzo ; 659/2018, de 17 de diciembre -. ". Y en el mismo sentido la STS 599/2022, de 15 de junio.

El motivo de que únicamente algunos títulos puedan sustentar la tipicidad de la apropiación indebida por la que se acusa, descansa, en términos de la STS 1020/2006, de 5 de octubre, en las siguientes premisas: " Como dice la STS 964/1998, de 27 de noviembre, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida f‌inalidad específ‌ica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la f‌inalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la conf‌ianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también SSTS 938/98, de 8 de julio ; y 695/2000, de 11 de septiembre ; 2339/2001, de 7 de diciembre ; 1566/2001, de 4 de septiembre ) ".

La prueba practicada en juicio pone de relieve dos elementos relevantes: que las joyas que la denunciante facilitó al acusado no eran para mostrarlas y reintegrarlas a su propietaria (no se entregan en concepto de mero depósito, como se ref‌ieren en las actas de acusación), sino para pago con parte de las mismas y reintegro de las restantes o el producto de su venta, pues no hay otro modo de entender las declaraciones y manifestaciones cruzadas entre ambas, documentadas en autos por la transcripción de los mensajes del servicio Whtasapp, así como por otros indicios que descartan la existencia del título de entrega que invocan las acusaciones.

Con el escrito de denuncia, la propia parte denunciante acompaña una rudimentaria contabilidad (si se le puede dar ese nombre) en el que se documenta un saldo deudor de 41.100 euros (folios 30-32 de las actuaciones), constatándose un periodo previo de compras sucesivas y pagos progresivos regulares.

Se aduce igualmente por la acusación particular que en el año 2017 la denunciante atravesó un delicada situación personal, derivada, entre otras circunstancias, del fallecimiento de su hermana (folio 85 de la causa). Esta documentación se aportó para acreditar la especial vulnerabilidad de que se sirvió la acusada para apoderarse de las joyas; sin embargo, no puede descartarse que dicha situación afectara igualmente a su rendimiento empresarial en la venta de joyas, dando lugar a una situación de dif‌icultad económica,...

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