SAP Las Palmas 348/2022, 15 de Noviembre de 2022

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIECLI:ES:APGC:2022:3891
Número de Recurso38/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución348/2022
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000038/2021

NIG: 3501943220200003198

Resolución:Sentencia 000348/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001200/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Investigado: Emilio ; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez; Procurador: Hugo Vega Melian

Interviniente: Centro Penitenciario DIRECCION000 ; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Perjudicado: Verónica ; Abogado: Pino Inmaculada De La Nuez Ruiz; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro

?

SENTENCIA

ROLLO: 38/21

Sumario

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Dª Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de noviembre de dos mil veintidós

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de de San Bartolomé de Tirajana por delito de agresión sexual, detención ilegal y delito contra la integridad moral contra Emilio, natural de Las Palmas, mayor de edad, nacido el NUM000 /1991, con DNI NUM001, hijo de Luciano y Agustina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de ciberacoso sexual infantil, a la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, en la modalidad de utilización de menores de edad para la elaboración de pornografía infantil, a la pena de dos años de prisión, por un delito de agresión sexual, a la pena de doce años y seis meses de prisión, por un delito de ciberacoso sexual infantil, a la pena de seis meses de prisión, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a la pena de ocho meses de prisión y por un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Israel de Los Reyes Godoy y defendido por el letrado D. Hugo Vega Melián habiendo sido parte acusadora Verónica representada por la procuradora Dª M.ª Luisa Guerra Navarro y defendida por la letradaDª Pino Inmaculada de La Nuez Ruiz y el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Oscarina Naranjo García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de atestado del Puesto de la Guardia Civil de Puerto Rico. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, conf‌irmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y sus respectivas defensas; practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal en concurso real con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el art. 178, ambos del Código Penal., considerando penalmente responsable de los mismos en concepto de autor a Emilio Concurre en el procesado la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, agravante, por razón de género, prevista en el art. 22.4º del C.P.y Procede imponer al acusado - Por el delito contra la integridad moral, la pena de UN AÑO de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal y de e conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de CUATRO AÑOS.- Por el delito de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de DOCE AÑOS. Y - Por el delito agresión sexual, la pena de SEIS AÑOS de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de QUINCE AÑOS. De conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada.

De conformidad con el artículo 106.1 e), f) y j), se anuncia que se interesarán, en el momento procesal oportuno, y sin perjuicio de su efectiva concreción, las siguientes medidas de libertad vigilada:

- La prohibición de aproximarse a Verónica a menos de 500 metros por un tiempo de DIEZ AÑOS.

- La prohibición de comunicarse por cualquier tipo de medio con Verónica por un tiempo de DIEZ AÑOS.

- La participación en programas de educación sexual, durante OCHO AÑOS

Abono de costas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de 50.000€ por daños morales, con los intereses legales correspondientes.

CUARTO

La Acusación Particular al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas se adhirió a las conclusiones elevadas a def‌initivas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la Defensa del procesado, se mostró su acuerdo con las peticiones de las acusaciones.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que desde el día 31 de marzo de 2020 hasta el día 29 de abril de 2020, momento en el que España se encontraba bajo la declaración del estado de alarma, decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y estando, como consecuencia del mismo, limitada la libertad de circulación de las personas, el procesado Emilio, en ejecución de un plan preconcebido y en reiteradas ocasiones, como acto de dominación y por el hecho de ser mujer, con ánimo de atentar contra la integridad psíquica y física de Verónica, nacida en fecha NUM002 de 2001 y aprovechando la situación de vulnerabilidad en la que la misma se encontraba, al carecer de recursos económicos y de vivienda donde residir, la alojó en su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM003, piso NUM004, DIRECCION001, DIRECCION002, partido judicial de DIRECCION003 y durante el referido período de tiempo, de modo frecuente le propinaba bofetadas y le agarraba del cuello, así como, en una ocasión la obligó a ducharse con él y a mantener relaciones sexuales no consentidas y, con el propósito de privar a Verónica de su libertad ambulatoria y contra su voluntad, la dejaba encerrada con llave, durante varias horas al día, en una habitación de la citada vivienda, para evitar que esta saliera mientras aquel se ausentaba del domicilio.

Concretamente, el día 20 de abril de 2020, sobre la 01:00 horas, el procesado Emilio, en el domicilio ubicado en la CALLE000, nº NUM003, piso NUM004, DIRECCION001, DIRECCION002, partido judicial de DIRECCION003, en el que convivía con Verónica, ???mayor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM002 de 2001, con ánimo libidinoso, la colocó boca abajo en la cama y le agarró del cuello, tras lo cual le quitó el pantalón del pijama y las bragas que llevaba puestas y la penetró vaginalmente.

Como consecuencia de estos hechos, Verónica sufrió un hematoma en el pómulo izquierdo.

Como consecuencia de los hechos arriba referenciados, Verónica sufrió un trastorno de estrés postraumático.

La perjudicada reclama

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal

Recordar someramente que el bien jurídico protegido en los delitos tipif‌icados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común.

En relación con este concreto delito, señala la STS de 19 mayo de 2017, que el tipo básico del artículo 178 Código...

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