ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9683/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9683/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros S.A.E. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 16/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina, en nombre y representación de DKV Seguros y Reaseguros S.A.E. presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Óscar David Bermúdez Melero, en nombre y representación de D. Pablo presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de que la rescisión unilateral del seguro operada por la aseguradora demandada fue injustificada, carece de efectos y continúa vigente el seguro. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 10 LCS y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS núm. 621/2018, de 8 de noviembre de 2018, 37/2019, de 21 de enero de 2019, 572/2019, de 4 de noviembre, 72/2016, de 17 de febrero y 67/2014 respecto de la interpretación del deber de declaración del riesgo. En el desarrollo del motivo se argumenta sobre el deber que pesa sobre el asegurado de declaración del riesgo a la aseguradora que estima se vulneró ya que el asegurado debía ser consciente de las dolencias que padecía y de los tratamientos seguidos y manifestar todo lo que sabía cuando fue interrogado por su estado de salud aunque no fuera preguntado de forma específica por cada uno de ellos. Ocultar y silenciar datos importantes de sus antecedentes médicos y discriminar parte de la información que se ofrecía acerca de su estado de salud para suscribir el contrato o hacerlo en otras condiciones más gravosas para el asegurado supone una conducta dolosa y la aseguradora actuó conforme a Derecho cuando rescindió el contrato con base en el art. 10 LCS.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Así, sostiene la recurrente que el asegurado incurrió en infracción de su deber de declaración cuando ocultó dolosamente información a la aseguradora al ser preguntado acerca de sus antecedentes médicos y no poner en conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias de su estado de salud que por su gravedad eran relevantes. De esta forma, con tales premisas está eludiendo que la sentencia recurrida, que comparte la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia, concluye que la declaración de salud incluida en la póliza no fue reconocida por el asegurado e impugnadada su autenticidad resultó de la pericial caligráfica que el demandante no era el autor de la firma que aparecía en ella. Por tanto, al no tener constancia del contenido del interrogatorio al que pudo ser sometido el asegurado no se puede concluir que omitiera o silenciara cuestiones relevantes.

De ahí que no pueda apreciarse que existiera por parte del tomador una infracción del deber de contestación veraz cuando precisamente se ignora el contenido de las preguntas que se le hicieron.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello pese a que la parte haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, ya que su admisión está condicionada por la previa admisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros S.A.E. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 16/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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