ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8079/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8079/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Edemiro, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 563/2020, dimanante de los autos de divorcio 100/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 100/2019.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Mestre Martínez se personó en representación de la parte recurrente, y el Sr. Vera Saura, se personó en las actuaciones por la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Son antecedentes del caso, en lo que al presente interesa, los siguientes: los cónyuges se separaron de hecho y a tal efecto firmaron un convenio privado en que se estableció que no había desequilibrio para la esposa a la separación y se pactó que "el esposo recibiría 150,00 euros mes de la esposa, cuando saliera del domicilio familiar"; presentada demanda de divorcio por la esposa, solicitó uso de la vivienda familiar, y así se acordó no cuestionándose, pero el esposo reconvino y solicitó conforme al convenio aludido 150,00 euros mes a la esposa, para pagar la vivienda de este; la sentencia declaró que fue celebrado en desigualdad, dado que la esposa estaba sujeta una situación de dominación y poder, induciéndola a formar el susodicho convenio, por lo que su consentimiento no fue libre y voluntario, y además se considera que obra contra sus propios actos, ya que volvió a vivir a la casa levantando un tabique, sin conocimiento ni consentimiento de los demás moradores. Recurrida por el esposo, la audiencia considera que la recurrida declaró que el convenio no se firmó libremente por la esposa, y ratifica el criterio de la resolución apelada. Añade que en fecha 4 de mayo de 2021, las partes suscribieron escritura de capitulaciones matrimoniales, sustituyendo el régimen, al de separación de bienes, sin que conste la liquidación del primero; e indica que cualquier caso el procedimiento de divorcio no es el cauce para operaciones liquidatorias del acervo común, que pretende el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional y por un motivo, por infracción de los arts. 1255, 1258, 1323, CC y arts. 90.2 CC y 39 CE, y de la doctrina contenida en SSTS de 24 de junio de 2015, 30 de junio de 2018, y 30 de mayo de 2018, y ello al considerar que el convenio privado de separación de hecho suscrito por ambos, es válido y eficaz.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse al incurrir en causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), porque obvia la ratio decidendi de la resolución recurrida. En efecto las normas que se citan como infringidas no son relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

La Audiencia Provincial resuelve que procede confirmar lo resuelto, "aun por motivos distintos"; indica que lo que pretende el exesposo, es que las pretensiones económicas plasmadas en el convenio privado de 2017, se plasmen en la sentencia de divorcio, lo que la audiencia rechaza, por no ser el procedimiento de divorcio la vía o cauce adecuado para ello. Por ello el recurrente en casación se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues no lo es la validez y/o eficacia del convenio, por lo que no se han infringido tales preceptos citados como infringidos.

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edemiro contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 563/2020, dimanante de los autos de divorcio 100/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 100/2019.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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