ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3465/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Legoriza, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 332/2020, dimanante de juicio ordinario nº 268/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de la mercantil Legoriza, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D. ª Matilde Marín Pérez, en representación de la sociedad Refractarios Alfran, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 23 de junio de 20

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, de reclamación de cantidad por contrato de obra y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo único, por infracción del art. 1124 CC y art. 1544 y 1157 CC y arts. 1101 y arts. 1195 a 1202 y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la naturaleza y concreción del incumplimiento esencial de la obligaciones que conforman el contrato, y los efectos de dicho incumplimiento. Sostiene que los trabajos de la otra parte tuvieron que ser repetidos por resultar inadecuados, cita la STS 18 de noviembre de 2013, y otras sentencias que cita, como las SSTS 18 de mayo de 2012, y 14 de noviembre de 2012 y las SSTS 18 de mayo de 2012, 29 de octubre de 2012 y 8 de noviembre de 2012, en cuanto al incumplimiento esencial de un contrato.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la parte en su escrito, si bien alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,, sobre la concreción del incumplimiento esencial de las obligaciones, cita la STS 638/2013 de 18 de noviembre, y también cita otras como al SSTS 18 de mayo de 2012, 14 de noviembre de 2012 y las SSTS 18 de mayo de 2012, 29 de octubre de 2012 y 8 de noviembre de 2012.

La acreditación de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto.

La parte cita la STS 638/2013 De 18 de noviembre, sobre el incumplimiento esencial, y las SSTS 18 de mayo de 2012, 14 de noviembre de 2012 y las SSTS 18 de mayo de 2012, 29 de octubre de 2012 y 8 de noviembre de 2012, pero lo cierto es que no hace los razonamientos suficientes, y necesarios para determinar en qué se opone la doctrina de las sentencias que cita, con la sentencia recurrida.

B.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque se plantea el recuso pretendiendo que el incumplimiento de la parte actora reconvenida es esencial, por los defectos que implicaron que se tuvieran que rehacer sus trabajos, lo que se contradice con al sentencia recurrida, que después de la valoración de la prueba, no tiene por probado el propio incumplimiento; así señala que las deficiencias resultan huérfanas de toda prueba, y en estos años no hay protesta alguna de la demandada por los trabajos hechos en los años 2012, 2014 y 2015 ni por el resultado, hasta la interposición de la demanda, las reparaciones fueron parciales, y siguiendo el proyecto de la ingeniería de la planta, con los mismos materiales en sustitución de los que se deterioraban, excepto en la posterior utilización de placas de hormigón, de la parte actora, que no se ha probado que se hayan afectado por deterioro alguno.

Los motivos del recurso de casación, por tanto, deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la resolución del tribunal provincial considere acreditados (entre otras, sentencias 484/2018, de 11 de septiembre, 2/2019, de 8 de enero, 935/2022, de 19 de diciembre, 348/2023, de 6 de marzo).

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Legoriza, SL, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 332/2020, dimanante de juicio ordinario nº 268/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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