SAP Valencia 516/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución516/2023

ROLLO NÚM. 000765/2022 K

SENTENCIA Nº 516/23

Ilustrísimos/as Sres./Sras.: MAGISTRADOS/AS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA MONSERRAT MOLINA PLA JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia, a 24-07-2023.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000765/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000044/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, a la ASOCIACION POR LA LIBERTAD DEL VALENCIA C.F., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS, y de otra, como apelado, a la entidad VALENCIA CLUB DE FUTBOL, S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA FOS FOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION POR LA LIBERTAD DEL VALENCIA C.F.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22 DE JULIO DE 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Perez Mateu de Ros en la representación que ostenta de su mandante ASOCIACION POR LA LIBERTAD DEL VALENCIA CF debo absolver y absuelvo a la parte demandada VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D., de las pretensiones articuladas en su contra, no habiendo lugar a la nulidad de acuerdos sociales impetrada. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIACION POR LA LIBERTAD DEL VALENCIA C.F., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes. Posiciones de las partes. 1 . La Asociación por la Libertad del Valencia C.F. presentó demanda frente al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., (en adelante, V.C.F.), en la que se ejercitó una acción de impugnación de los siguientes acuerdos sociales, siendo los motivos, en síntesis, los siguientes: (i) Nulidad del acuerdo del consejo de administración de V.C.F., por el que se aprobó contraer un préstamo con Meriton Holdings por importe de 16.500 miles de euros, del que refiere tuvo conocimiento en la Junta general Ordinaria de 11 de diciembre de 2020 al examinar el contenido de las cuentas anuales y detectar, que no se han atendido las obligaciones financieras contraídas con el mayor accionista de la entidad deportiva. El máximo accionista del V.C.F., y acreedor financiero del club, concedió dicho préstamo para que, a su vez, se pudiera atender el pago de la cuota vencida del préstamo concedido por Bankia. Este nuevo préstamo concedido por la tenedora de la participación mayoritaria de la entidad se garantizó con la pignoración del resultado de la realización de los derechos federativos de cuatro jugadores de la primera plantilla, sin concretar cuáles son estos jugadores. Considera la actora que esta operación se hace con una total imprevisión y respondiendo a un modus operandi habitual del máximo accionista. Y concluye que los pactos contractuales alcanzados entre la accionista mayoritaria, Meriton Holding, y el V. C.F. vulneran los siguientes preceptos: El art. 228, letra c ) TRLSC, al actuar el consejo de administración infringiendo el deber de lealtad y participando en la deliberación y votación de acuerdos en los que tiene un conflicto de intereses. El art. 229.1, letra a) TRLSC, pues los administradores deben evitar situaciones de conflicto de intereses; y El art. 365.1 TRLSC, dado que los administradores deben convocar junta para adoptar acuerdo de disolución o instar el concurso en el plazo de 2 meses desde que concurre causa de disolución. La actora refiere que desconoce la fecha de la sesión del consejo de administración en la que se acordó la obtención de esta financiación vía préstamo del máximo accionista, y esgrime varios argumentos para fundamentar las infracciones legales denunciadas que, en síntesis, son: que el máximo accionista es el que designa a los miembros del consejo y por lo tanto debieron abstenerse y someter dicho acuerdo a la junta general, siendo evidente el conflicto de intereses existente; el acuerdo del consejo colocaba al V.C.F. en una situación financiera que en muy corto plazo pudiera provocar que estuviera incursa en causa de disolución, dadas las dificultades económicas de la entidad y que dicho préstamo sólo beneficia a la parte que lo concede sin dar solución a la mala situación financiera de la entidad; consecuencia de la concesión de ese préstamo meses antes, provoca que las CCAA que se presentaron en la junta de 11 de diciembre de 2020 no reflejaban la imagen fiel de la sociedad; el acuerdo es abusivo, y así, vistas las dificultades económicas de la sociedad, empeoradas por la pandemia, no se podrá atender a su vencimiento y por lo tanto el club deberá enajenar sus activos, incluidos los derechos federativos de los jugadores pignorados, es decir, los jugadores serán vendidos sin atender al interés del V.C.F. La operación únicamente beneficia al socio mayoritario, pues ante un supuesto concurso de acreedores o ante la concurrencia de una causa de disolución, provocada por un supuesto incumplimiento, provocaría que los créditos de este acreedor dejaran de ser subordinados. (ii) Nulidad del acuerdo de la Junta general de accionistas de 11 de diciembre de 2020, punto 1 del orden del día, correspondiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019/2020 de la sociedad demandada, en concreto por prever una retribución desproporcionada del personal de alta dirección del V.C.F. Se alega que en la Memoria de dichas CCAA se hace constar que el personal de alta dirección ha percibido retribuciones por importe de 2.037 miles de euros, siendo en el ejercicio anterior de 2.279 miles de euros. Considera la actora que la retribución prevista vulnera el art. 217.4 TRLSC, que exige una retribución proporcionada a la situación económica de la sociedad, y los argumentos que esgrime son, en síntesis: que la situación financiera de la sociedad es crítica en el ejercicio 2020/2021 consecuencia de la falta de previsión y liquidez, lo que se evidencia del examen de la documentación financiera aportada por la entidad deportiva desde el ejercicio 2014/2015, momento en que Meriton Holdings se convirtió en máximo accionista, pues el V.C.F. ha ido aumentando el ratio de endeudamiento y ha tenido pérdidas desde entonces; a pesar del deterioro financiero del V. C.F. la evolución de las dotaciones salariales a los miembros de alta dirección han ido al alza, y en la Junta General de accionistas de diciembre de 2019 se aprobó la modificación del art. 15 de los Estatutos Sociales, que permitía el aumento de la retribución de los miembros de alta dirección del Consejo de Administración con funciones ejecutivas de un 1,5% del importe neto consolidado de la cifra de negocios, lo que permitió el cobro de la retribución hoy cuestionada, que a todas luces, insiste, es desproporcionada; a pesar de esta desproporción se aprobaron las CCAA en la Junta General de Accionistas de 11 de diciembre de 2020, ignorando la situación precaria de la entidad; por último, no existe ninguna justificación para mantener esa elevada retribución, pues ni es similar a la de otros clubes, ni existe una superior carga de trabajo de los miembros de alta dirección. (iii) Nulidad del punto 4º del orden del día de la Junta General de Accionistas de 11 de diciembre de 2020, relativo a la modificación estatutaria del artículo 11 de los Estatutos Sociales del V.C.F ., por el que se eleva el umbral correspondiente al número de acciones necesarias para participar en la Junta General de Accionistas. El artículo 11 de los Estatutos Sociales preveía que para asistir a la junta de accionistas era necesario ser titular de 9 acciones, permitía la posibilidad de agruparse para obtener ese mínimo de 9 acciones, designando a uno de los accionistas como representante para asistir a la junta, y sólo exigía para ello la comunicación escrita acreditada antes de la constitución de la junta. La modificación que resultó aprobada en la junta de accionistas, incrementaba a 3.598 acciones el mínimo para asistir a la junta de accionistas, y si lo que se pretende es una modificación del capital social, el número de acciones necesarias para asistir a la junta se determina y fija "en el número entero por defecto más próximo al 1 por 1.000 del capital social", manteniendo la previsión estatuaria anterior de la posibilidad de agruparse para obtener ese mínimo indicado con los mismos requisitos. La parte actora considera que, aunque un acuerdo de este tipo tenga amparo legal, art. 179 TRLSC, en el caso de autos el acuerdo es nulo porque lesiona el interés social en beneficio de un único socio y sin responder a una necesidad social, amparándose en el art. 204 TRLSC, lo que argumenta, en síntesis, de la siguiente manera: se ha adoptado con abuso de derecho, y así, el accionista mayoritario ostenta el 84,27% del capital social del V.C.F. mientras que el resto de accionistas está disperso en manos de miles de accionistas, de tal manera que esta decisión lo que hace es limitar el espíritu participativo y democrático de la entidad, cuyas juntas se caracterizaban por un alto nivel de asistencia y participación, resultando un acuerdo desproporcionado y abusivo puesto que sólo dos socios reúnen el nuevo umbral fijado por el acuerdo impugnado, el máximo accionista y don Matías (con 3.910 acciones); lo que se pretende es reducir a la insignificancia al socio minoritario en la Junta General,...

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