SAN, 29 de Junio de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:4331
Número de Recurso1555/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001555 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11353/2020

Demandante: GOLDVALENTIN SL, KATA 10 SL, NIEWIEMANS SL

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1555/2020, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de las entidades GOLDVALENTIN SL, KATA 10 SL, NIEWIEMANS SL, contra la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de julio de 2020.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de julio de 2020.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por Decreto de 22 de noviembre de 2021, se tuvo por desistida este recurso a VIDA PLUS 2007, S.L.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni abierto el trámite de conclusiones, se hizo señalamiento para votación y fallo el 6 de junio de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objetodel recurso contencioso-administrativo.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de julio de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la representación de las sociedades Goldvalentín SL, Kata 10 SL, Niewiemas SL y Vida Plus 2007 SL (B85196822), por los daños que estiman originados como consecuencia de la declaración de responsabilidad tributaria dictada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, frente a las tres primeras reclamantes por deudas de la sociedad holandesa Prien Holding BV.

La resolución impugnada desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, en síntesis, por los siguientes motivos:

ºla actuación de la Administración desarrollada directamente frente a Goldvalentin SL, Kata 10 SL y Niewiemas SL, (acuerdos de declaración de responsabilidad y actos de recaudación encaminados al aseguramiento y ejecución de cobro) no adolecía de ningún vicio de legalidad, no pudiendo ser considerada por ello, de ningún modo, como irrazonable o arbitraria y no dando lugar a antijuridicidad.

ºen relación a los acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por la Inspección frente a la deudora principal Prien Holding BV, el fundamento material de la regularización ( la condición de residente en España a efectos fiscales de la sociedad) ha sido validado en vía económico-administrativa y no se valoró por la Audiencia Nacional, no pudiéndose considerar que sea consecuencia de una interpretación irrazonable de la normativa tributaria.

La liquidación efectuada a Prien Holding BV por el concepto de IS 2004 y 2005, se anuló finalmente al detectarse un vicio procedimental no apreciable en el momento de conclusión del procedimiento, al basarse la SAN, en la aplicación de una doctrina sentada por el TS en un momento posterior a que se dictase la liquidación y que además exigía la determinación de su aplicación a cada caso, en atención a las circunstancias particulares del mismo.

Tanto los actuarios como la Oficina Técnica, una vez recibida la documentación de las autoridades holandesas, cuyo carácter esencial no ha sido cuestionado por instancia alguna, podían considerar de buena fe, en aplicación de la interpretación vigente en aquel momento de los arts. 29 y 31 bis del RRI, que se encontraban dentro del plazo de resolución establecido, razón por la cual, no habrían ejercitado la potestad de ampliar el plazo del procedimiento hasta los 24 meses.

Por último, sobre la alegada apreciación de negligencia en la actuación administrativa por la Audiencia Nacional, la SAN se refiere a " negligencia en la continuación de las actuaciones" y no en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas al practicar la regularización.

ºsobre los daños cuyo resarcimiento se solicita por importe de 5.579.460,62 euros ( pérdida del valor patrimonial global que las sociedades reclamantes habrían experimentado entre los años 2014 a 2017 y una serie de gastos jurídicos relacionados con los procedimientos recaudatorios y con el concurso de acreedores de Kata 10 SL), señala que el informe aportado para justificar la pérdida de valor de las sociedades, no se basa en un análisis de la contabilidad completa de las sociedades, sino que afirma haber tenido acceso a las cuentas anuales, y ello respecto a los ejercicios 2010 a 2014 ( 2013 en el caso de Vida Plus 2007 SL).

Los balances de 2017 habrían sido directamente facilitados por el administrador de las sociedades.

En este sentido la relación causal ha de ser acreditada y el primer paso para ello es analizar las operaciones en que las pérdidas se hayan producido.

La mera diferencia patrimonial final no permite, por si misma, determinar qué parte es achacable al funcionamiento continuado de la empresa y cuál a la intervención de la Administración.

Considera insuficiente la documentación a partir de la cual se habría elaborado el dictamen pericial, y no consta en el expediente documento alguno acreditativo de las causas de la alegada minoración patrimonial.

En el dictamen se reproducen los datos que contendrían los balances en dichos ejercicios, pero excluyendo cualquier dato de la actividad en dichos ejercicios ( cifra de negocio, importe de los gastos, coste de financiación) más allá del resultado.

Alude a la información que se desprende de las declaraciones fiscales por IS de las 4 sociedades en el ejercicio 2010, cuando no se habían dictado los acuerdos de responsabilidad tributaria. Conforme a dichos datos, queda constatado que, antes de comenzar la actuación administrativa respecto a las entidades reclamantes, no sólo todas ellas realizaban sus actividades con pérdidas, sino que las pérdidas del ejercicio 2010, se acumulaban a las de ejercicios anteriores, apuntando a una situación estructural más que conyuntural.

Por otro lado, respecto a los gastos reclamados en conceptos de defensa jurídica, existe un procedimiento específico para el reembolso a la parte cuya posición resulte estimada por los tribunales de los gastos del procedimiento, mediante la condena en costas a la parte contraria.

Por último, en relación a los gastos correspondientes a la sociedad Kata 10 SL, y que se habrían originado por la tramitación del procedimiento concursal que las reclamantes consideran causado por la actuación de la Administración, existe una falta de prueba en lo que respecta a la acreditación de los efectos de la actuación de la Administración sobre la actividad y el patrimonio de esta sociedad ( que ingresó un total de 8.714,67 euros para el pago de las deudas de las que se le declaró responsable) por lo que no se admite como hecho probado que la situación económica que provocase la solicitud de concurso voluntario fuera causada por la derivación de responsabilidad. Además, respecto a alguno de los gastos reclamados no se aporta factura o documento de liquidación, no consta el pago o no se acredita la relación con el procedimiento concursal.

En cualquier caso, el hecho de que los gastos de defensa jurídica se reclamen como petición complementaria al resarcimiento de la pérdida global de patrimonio sufrida por las sociedades supone duplicidad en la pretensión.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de las partes

La parte actora solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución recurrida y condene a la AEAT a indemnizar a las Sociedades demandantes en las siguientes cantidades:

(i) A GOLDVALENTIN, en la cantidad de 2.891.311,14 euros;

(ii) A KATA 10, en la cantidad de 2.324.720,20 euros;

(iii) A NIEWIMANS, en la cantidad de 8.214,23 euros;

Además de lo anterior, en concepto de gastos legales y de defensa en vía administrativa de las actuaciones realizadas ante la AEAT:

(i) A GOLDVALENTIN, en la cantidad de 24.252,56 euros;

(ii) A KATA 10, en la cantidad de 205.333,95 euros.

A las cantidades anteriores debe añadirse el interés legal, desde que fueron reclamadas.

Sostiene que:

i) La actividad de la AEAT ha sido antijurídica y no tenían el deber de soportar sus consecuencias las sociedades demandantes.

La resolución impugnada pone de manifiesto que los acuerdos de declaración de responsabilidad y los actos de recaudación encaminados al aseguramiento y ejecución y cobro, no adolecían de ningún vicio de legalidad, no pudiendo ser considerada por ello, de ningún modo, como irrazonable o arbitraria, y no dando lugar a antijuridicidad en sus consecuencias de derivación de responsabilidad frente a las Sociedades. No obstante, como destaca la propia AEAT en la Resolución, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR