STSJ Castilla y León 874/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución874/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00874/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000097

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 5/2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Casimiro

ABOGADA D.ª MARIA BODEGO SANCHEZ

PROCURADORA D.ª RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 874/23

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 5/2022 y 6/2022 interpuestos por don Casimiro , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos y defendido por la letrada Sra. Bodego Sánchez, contra sendas Resoluciones de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001); es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017 (rectificación de autoliquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escritos de 3 de enero de 2022 don Casimiro interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas Resoluciones de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidación dictados por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017.

SEGUNDO

Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de abril de 2022 las correspondientes demandas -acumuladas por auto de 9 de mayo de 2022- en las que solicitaba se dicte sentencia que, previa revocación del acto impugnado, declare su derecho a la aplicación de la reducción del 30% sobre sus rendimientos como administrador concursal declarados en el IRPF de 2016 (39.748,91 €) y 2017 (119.242,71 €), condenando a la demandada a pasar por tal declaración y, una vez acordada la práctica de nueva liquidación del IRPF de 2016 y 2017 con inclusión de tal reducción, le condene asimismo a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a lo abonado en exceso en dichos ejercicios, con sus correspondientes intereses, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 26 de julio de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. El proceso no se recibió a prueba por ser innecesaria la propuesta por el recurrente. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 13 de diciembre de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 13 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto de los presentes recursos acumulados sendas Resoluciones de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Casimiro frente a los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidación dictados por la AEAT con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la cuestión controvertida se refiera a si el rendimiento obtenido por el obligado tributario en los años 2016 y 2017, procedente de su actuación como administrador concursal de la entidad concursada "Enne Digital Enternainment Studios, S.L." iniciada el 1 de octubre de 2012, puede calificarse como un rendimiento irregular al objeto de aplicar la reducción prevista en el artículo 32.1 LIRPF; que para que resulte aplicable la referida reducción del 30%, la renta obtenida por el obligado tributario, o bien presenta un periodo de generación superior a dos años, o bien se trata de una renta calificada como irregular en atención a la enumeración taxativa que realiza el artículo 25.1 del Reglamento; que en el presente caso la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de León niega la reducción por considerar que los rendimientos a los que pretende aplicarse proceden del ejercicio de una actividad económica en la que de forma regular o habitual se han venido obteniendo este tipo de rendimientos, con independencia de su periodo de generación; que, sin embargo, se estima aplicable a la labor de un administrador concursal la STS de 12 de enero de 2021, casación 5372/2019, a pesar de que se pronuncie sobre el desarrollo propio de la profesión de abogacía, ya que existe identidad en la situación en la que se desarrollan ambas profesiones, por lo que se confirma que los rendimientos obtenidos por el administrador concursal reclamante por su actuación en la procedimiento concursal cuya duración se extiende en más de dos años se califican como generados en un periodo superior a dos años, no considerándose renta regular; y que no obstante lo anterior, a efectos de aplicar la reducción del 30% ahora reclamada el artículo 32.1 LIRPF exige que además de que el periodo de generación tenga que ser superior a dos años, requisito que aquí se cumple, los rendimientos que se obtengan se imputen a un único periodo impositivo, manifestando al respecto el reclamante que tales rendimientos se imputan por mitades a los ejercicios 2016 y 2017; y que, por tanto, al no imputarse a un único periodo impositivo se incumple uno de los dos requisitos indispensables para la aplicación de la reducción señalada.

Don Casimiro alega en la demanda que al denegar el TEAR la reducción en base a un motivo distinto al resuelto por la AEAT incurre en una reformatio in peius prohibida por el artículo 237.1 LGT que, por sí sola, justifica la revocación de la resolución impugnada y la estimación de la demanda; subsidiariamente y en cuanto a los rendimientos que percibió por su condición de administrador concursal de la entidad ENNE DIGITAL ENTERTAINMENT STUDIOS, S.L., durante los años 2012 a 2021, alega el carácter de pagos fraccionados que por la fecha en la que se generó el derecho a la percepción de estos honorarios (año 2012) sí tenían expresamente reconocido por ley el derecho a esta reducción, cuyo mantenimiento en el tiempo se confirma por el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria 25 de la ley 35/2006, por lo que por los pagos fraccionados percibidos en 2016 y 2017, al cumplir los requisitos en su día previstos para la aplicación de la reducción (coeficiente superior a dos entre años de generación y periodos impositivos de estos pagos) debe reconocerse el derecho a esta reducción.

La Abogacía del Estado reproduce la argumentación de la resolución del TEAR impugnada y añade que aun cuando la redacción anterior del artículo 32 LIRPF no contenga la mención expresa a la imputación a un único periodo impositivo, este ha sido siempre el espíritu y finalidad de la norma, pues no se puede concebir la aplicación de la reducción del impuesto sino a la imputación a un único periodo, ya que en caso contrario iría en contra de la progresividad del impuesto, y si se dividiera la imputación en dos periodos diferentes ya no se produciría el perjuicio económico que la reducción pretende paliar ante la existencia de rendimientos irregulares (al dividirse la imputación al 50% entre dos ejercicios), no...

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