STSJ Castilla y León 1911/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1911/2012
Fecha09 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓNSala de lo Contencioso-administrativo deVALLADOLID

Doña ANA MARIA RUIZ POLANCO, Secretaria de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en VALLADOLID,

CERTIFICO: Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO n? 0002181 /2008 se ha dictado resolución del siguiente tenor literal:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107042

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002181 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De FUNDACION CAUCE Abogado: MANUEL CUCHET AGUIRRE

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 2181/2008.

SENTENCIA NÚM. 1911.

ILTMOS. SRES.:MAGISTRADOS:D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a nueve de noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil nueve, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1512/2004 y 47/355/2006, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil tres y dos mil cuatro.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, le entidad " FUNDACIÓN CAUCE", defendida por el Letrado don Manuel Cuchet Aguirre y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Silio López; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en ¬que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se revoque la resolución del TEAR de Castilla y León de 25 de julio de 2008, con el nº 47/0151/2004 y 47/0035/2006 acumuladas, y como consecuencia declare el derecho de la Fundación cauce a que se le devuelva la cantidad de 491.590,09 euros, por la cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 2003 y 2004, con los intereses de demora correspondientes». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la contribuyente la Resolución el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil nueve, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/1512/204 y 47/355/2006, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil tres y dos mil cuatro. Entiende la actora que, atendiendo a las circunstancias que le son propias y a las que concurren en el presente caso, tiene derecho a deducir en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido las cuotas soportadas en la edificación del colegio "Alcazarén" de Valladolid, mientras que, por el contario, la representación procesal de la administración demandada estima que la contribuyente carece de dicha facultad y por ello pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo resuelto en vía administrativa y económico- administrativa, al ser ajustado a derecho.

  2. Se plantea, por lo tanto, en este proceso la cuestión de si la actora, la "Fundación Cauce", tiene o no derecho a deducir el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportadas y derivadas de la construcción de un colegio que edificó en Valladolid y que cedió, primero en precario, después en arrendamiento, a la "Asociación Campoalegre".

    Para resolver esta cuestión, es conveniente recordar que el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido establece expresamente que, «El derecho a la deducción, establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley .»; y que, por su parte, el precepto a que se remite dicha norma, el artículo 94.Uno.a) del mismo Texto Legal determina que, «Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:.-1º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:.-a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.», regulación que debe ponerse en relación con el artículo 99.Dos de la Ley, según el cual, «Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.» Disposiciones de las que se infiere, en lo que interesa a este proceso, que para que pueda darse lugar a la deducción de las cuotas soportadas es preciso que las mismas se hayan originado en entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Sobre esta base, ha de considerarse que el artículo 20.Uno.9º de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido declara exenta del impuesto, «La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.». Por ello el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León -fundamento jurídico 4º- (y recuérdese que es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional lo que se residencia ante esta Sala, según el artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y, con él, la propia contestación a la demanda -folio 9, in fine-, como no puede ser de otra manera, entienden que no procede la deducción de las cuotas del impuesto soportadas durante el periodo de construcción del inmueble, al destinarse a la realización de actividades exentas, lo que, de acuerdo con los preceptos transcritos, excluiría la posibilidad de hacer la deducción pretendida.

    Por el contrario, la contribuyente, sin negar, obviamente, la realidad en la dicción de los preceptos citados por el Tribunal Económico Administrativo Regional y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin embargo rechaza la aplicación que la administración hace de los mismos y para ello plantea lo que, en definitiva, es el "dubio" del litigio, cual es que la "Fundación Cauce" no era la destinataria del edifico que ella levantaba para colegio, sino que lo era la "Asociación Campoalegre", quien desde tiempo atrás venía rigiendo el colegio "Alcazarén", sito en un edifico que se venía ocupando desde 1981 y que, al devenir inadecuado para sus finalidades educativas, pidió y obtuvo de la hoy actora la construcción de uno nuevo donde ubicar sus nuevas instalaciones, lo que, en la tesis de la demandante, determinaría su derecho a deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto no destinataria final de lo construido para colegio por ella dirigido y desempeñado.

  3. Planteado así el litigio, es lo cierto que se está, básicamente, ante un problema de prueba y así lo infiere la contestación de la demanda que dedica amplias consideraciones a las reglas de la carga de la prueba, lo que demuestra la perspectiva de dicho documento. Es lo cierto que, en tanto en cuanto se está ante un problema de deducción de cuotas que pide a su favor la contribuyente, tanto el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, como el artículo 105 de la vigente Ley General Tributaria, le imponen la acreditación de los hechos en que funda su petición, lo que, en definitiva, no es sino aplicación de las reglas generales de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De ahí que la contribuyente deba acreditar lo que afirma, es decir, que el edificio indudablemente por ella promovido no está exento a los efectos que ahora se consideran, del impuesto, pues, en otro caso, la mecánica del tributo impediría la deducción que pretende.

    La cuestión, ciertamente compleja, se complica aún más si se tiene en cuenta que, entre los fines de la...

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