STSJ Castilla-La Mancha 189/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución189/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2023

Recurso núm. 810 de 2020

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 189

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 810/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Basilio , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el letrado don Basilio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de diciembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra:

- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2020 por la que se inadmite la solicitud de suspensión del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IRPF 2017.

- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la solicitud de suspensión del acuerdo de liquidación provisional por el concepto IRPF 2016.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Suplica a la Sala se dicte Sentencia por la que se estime el recurso a que se contrae la presente formalización y declare:

Primero: que las resoluciones del TEAR nº NUM000 y NUM001, por no ser ajustadas a Derecho deben declararse NULAS o subsidiariamente en su caso que se declare su anulación por razones de fondo, dejándolas en cualquier caso sin efecto, en base a los hechos y fundamentos expuestos, y sobre la base de la fundamentación legal y doctrinal expuesta sobre improcedencia de una resolución inadmisoria ante la solicitud de suspensión, y la igual improcedencia de denegación de la suspensión por cuanto que la misma es infundada, arbitraria e inmotivada, apreciando y aplicando la causación de una suspensión automática, o en su caso resolviendo sobre el fondo como seguidamente se interesa.

Segundo: Que conforme a la nulidad o anulación acordadas, siendo procedente un pronunciamiento pleno de fondo, que de plena satisfacción a la tutela jurisdiccional entablada, estando ante el segundo intento de comprobación frustrado, se dicte pronunciamiento de plena jurisdicción por el que se declare la procedencia y viabilidad de la suspensión de las liquidaciones del IRPF 2017 y 2016, que se encuentran impugnadas mediante REA en sede administrativa reconociendo la situación jurídica individualizada de reintegro en una plena reparación de los efectos de la suspensión retrotraídos al momento de la solicitud de suspensión, abonando al recurrente todas y cada una de las cantidades abonadas, incrementadas en sus correspondientes intereses y demoras.

Cuantos demás pronunciamientos sean acordes en orden a la unidad e integridad, con el contenido del presente escrito de demanda, teniendo por tanto el mismo como conjunto concentrado de argumentos fácticos, jurídicos y pretensiones, amen del suplico explícito expuesto.

Tercero: Que se condene en costas a la Administración Pública demandada, en virtud del principio de vencimiento objetivo, además de por su temeridad en la actuación incardinada como objeto de recurso.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el actor recurso contencioso-administrativo contra:

- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 2020 por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IRPF 2017.

- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima la solicitud de suspensión del acuerdo de liquidación provisional por el concepto IRPF 2016.

En síntesis, aduce el actor:

- Las liquidaciones de IRPF 2016 y 2017 han quedado suspendidas automáticamente por transcurso de plazo para resolver la expresa solicitud de suspensión al resultar de aplicación el artículo 117.3 LPAC, de modo que se ha infringido el artículo 24.3 de la LPAC.

- La Resolución del TEAR por la que se inadmite la solicitud de suspensión de la liquidación de IRPF 2017 es nula al infringir el artículo 46 RGRV, ya que se trata de una resolución de fondo.

- Las liquidaciones de IRPF de 2016 y 2017 adolecen de error de hecho, material y aritmético ya que se ha aplicado erróneamente la reducción prevista en el art. 32.3 de la Ley de IRPF.

- Existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación que determinan la concesión de suspensión cautelar de las liquidaciones.

El Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa la desestimación el recurso por las siguientes razones:

- No cabe apreciar la estimación de la solicitud de suspensión por silencio administrativo al no resultar aplicable el artículo 117 de la Ley 39/2015 en el ámbito económico administrativo al existir una regulación específica que impide dicha supletoriedad. Invoca en este sentido, la STSJCV de 11 de febrero de 2020, rec. 1485/2017.

- En la solicitud correspondiente al IRPF 2017 el actor no señaló los perjuicios de imposible o difícil reparación que le puede ocasionar la ejecución del acto ni aporta documentación alguna que refleje dificultades económicas. A diferencia de lo anterior, en la solicitud de suspensión correspondiente a IRPF 2016 la actora sí acompañó documentación para acreditar dificultades económicas, por lo que se admitió a trámite la solicitud y se resolvió sobre la misma en sentido desestimatorio.

- La aplicación de la reducción establecida en el art. 32 LIRPF se trata de una cuestión jurídica que no es posible determinar con la simple vista de la liquidación.

SEGUNDO

El artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), señala en cuanto a la suspensión:

  1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

  3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

    Ahora bien, la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala:

    "1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

  4. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

    1. Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión...

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