SAP Pontevedra 329/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución329/2023
Fecha26 Junio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00329/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2022 0000255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2022

Recurrente: COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA SLU

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

Recurrido: Dolores

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: BEGOÑA TRILLO NOUCHE

Ilmos. Magistrados

  1. Francisco Javier Menéndez Estébanez

  2. Manuel Almenar Belenguer

  3. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 329/2023

En Pontevedra, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación núm. 221/2023, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 142/2022 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes la demandante COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U., representada por el procurador Sr. Martínez Melón y asistido por el letrado Sr. Peralta López, y, por vía de impugnación, la demandada DÑA. Dolores , representada por la procuradora Sra. Tomás Abal y asistida por la letrada Sra. Trillo Nouche, y apelados, respecto del primer recurso, la demandada DÑA. Dolores , y, respecto del segundo recurso, la demandante COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Coca Cola Europacific Partners Iberia, S.L.U., contra Dº. Dolores, y se CONDENA a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 67.472,48 EUROS, más el interés legal devengado desde el 3 de junio de 2022. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se formuló recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que:

  1. Con carácter principal, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.

  2. Subsidiariamente, se revoque la recurrida en el sentido de entender sustancialmente estimada la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la demandada que, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 se opuso al mismo y, al propio tiempo, impugnó la sentencia, postulando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas, impugnación a la que se opuso la parte actora, tras lo cual con fecha 12 de abril de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes fácticos de interés.

  1. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U., en la que ejercitaba una acción de individual de responsabilidad de administradores, prevista en el art. 236 en relación con el art. 241, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, frente a Dña. Dolores, en su condición de administradora única de la entidad AROUSA DISBEBO, S.L., condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 67.472,48 €, importe del principal a cuyo pago había sido condenada esta última sociedad en el juicio ordinario nº 37/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados, más el interés legal desde el 3 de junio de 2022.

  2. - Recordemos que la demandante fundamenta su pretensión en que, a raíz de las relaciones comerciales mantenidas con AROUSA DISBEBO, S.L., había quedado pendiente una deuda que, tras la oportuna reclamación judicial, que dio lugar al citado juicio ordinario nº 37/2018, se cuantificó en 67.472,48 €, suma que nunca fue satisfecha, pese a las diligencias practicadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 104/2020, al no aparecer bienes o derechos titularidad de la deudora y susceptibles de embargo. La actora relaciona causalmente dicho impago con el incumplimiento por la demandada de las obligaciones propias de su cargo, y, en particular, con que (i) tras contraer la deuda, AROUSA DISBEBO, S.L., habría sido cerrada de hecho, sin que la administradora hubiese instado su disolución y liquidación ordenada, desconociéndose el destino a que se aplicó el activo que se recoge en las últimas cuentas presentadas, correspondientes al ejercicio 2010, con un valor de 336.345,24 €, y con el que podría haberse atendido la deuda, siquiera parcialmente, de haber procedido conforme dispone el art. 365 LSC; (ii) la actividad de esa sociedad (distribución de bebidas) habría sido desviada a otra, OTERO DACOSTA, S.L., constituida ex novo por varios de los socios de la primera; y (iii) las cuentas de la sociedad presentan inexactitudes que impiden que reflejen su imagen fiel (no habría correlación entre la partida de existencias y la cuenta de pérdidas y ganancias).

  3. - Por su parte, la demandada Dña. Dolores se opone a la demanda por las siguientes razones: (i) las partes mantenían desde hace años una relación comercial en virtud de un contrato de distribución de bebidas, que suponía el 90% de la facturación de AROUSA DISBEBO, S.L., y que la demandante resolvió unilateral e injustificadamente en 2017, interponiendo una demanda que dio lugar al juicio ordinario nº 37/2018), en el que la distribuidora formuló reconvención y que terminó con la condena de esta última al pago de 67.472,48 €, resolución contractual que determinó la quiebra económica de AROUSA DISBEBO, S.L., la cual hasta ese momento era solvente; (ii) la entidad OTERO ACOSTA, S.L., se constituyó para explotar un contrato de distribución de los productos de la marca Heineken en la zona de Santiago de Compostela, más de tres años después de que la actora hubiese resuelto unilateralmente el contrato por lo que nada tiene que ver con la responsabilidad que se reclama; (iii) las cuentas de AROUSA DISBEBO, S.L., están correctamente elaboradas y ofrecen una imagen fiel de su situación, tal como habría confirmado una inspección tributaria de la que habría sido objeto; y (iv) las cifras del activo de la sociedad señaladas en la demanda no son correctas porque parte de esos activos no podrán ser tenidos en cuenta toda vez que corresponderían a partidas negativas del impuesto de sociedades, por pérdidas, que sólo podrían realizarse si la sociedad hubiese continuado su actividad y arrojado beneficios después del año 2018, a lo que se añade que en ese activo consta el valor de los envases de bebidas que estarían en manos de los clientes a los que se servían esas bebidas, y que la demandante no habría reembolsado ni descontado de la deuda reclamada judicialmente, y, finalmente, el saldo con clientes es equívoco pues incluye cobros que habrían resultado fallidos.

  4. - La sentencia de instancia, para centrar la discusión, además de descartar de plano el documento aportado por la demandada y que denomina "informe pericial", al no cumplir las exigencias del art. 335.2 LEC ni haber sido ratificado en el juicio, comienza por precisar que (i) nos encontramos ante el ejercicio de una acción individual de responsabilidad del administrador del art. 241 LSC, y no de una acción de responsabilidad objetiva del administrador del art. 367 LSC, a la que se refieren ciertas alegaciones de la demandada; (ii) la constitución de la entidad OTERO DACOSTA, S.L., por parte de algunos socios de AROUSA DISBEBO, S.L., carece de relevancia pues no se alega en la demanda que la primera hubiese servido para ocultar o hacer desaparecer los activos con los que AROUSA DISBEBO, S.L., podría haber hecho frente al pago de sus deudas, una vez cesada su actividad; (iii) no hay motivos para dudar de que las cuentas anuales presentadas por AROUSA DISBEBO, S.L., no reflejen la imagen fiel del patrimonio de esa sociedad, a pesar de que las dos partes lo cuestionan; y (iv) lo relevante en este proceso no es si fue la actora quien, en el pasado, pudo colocar a la sociedad en una situación económica difícil, al resolver unilateralmente el contrato de distribución de bebidas, sino si la administradora incurrió o no en una actuación antijuridica que haya podido generar un daño a aquélla.

  5. - Con estas premisas, la sentencia trae a colación la jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para el éxito de la acción individual de responsabilidad del administrador societario, y, en particular, cuando la conducta antijurídica que se imputa al administrador consiste en haber procedido al...

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