ATSJ Andalucía 20/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala civil y penal
Número de resolución20/2023
Fecha01 Marzo 2023

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4109143P20100024316

RECURSO: Apelación autos (tramitación art. 766 Lecrim ) 5/2022

Negociado: SE

Proc. Origen: Ejecutorias 9/2020

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: EMED TARTESSUS SLU Y EMED MINING PUBLIC LIMITED

Procurador : YOLANDA BORREGUERO FONT

Abogado : ENRIQUE ÁLVAREZ GIL

Apelado: Genaro, Geronimo y MINISTERIO FISCAL

Procurador : VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ y MARIA ISABEL JIMENEZ HERAS

Abogado : JORGE MARIA DIAZ DEL RIO HERNANDO

Acusación particular: EMED TARTESSUS SLU Y EMED MINING PUBLIC LIMITED

A U T O NUM. 20/2023.

ILTMO. SR. PRESIDENTE.........................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.....................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.....)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN..........)

Apelación contra auto n.º 5/2023

En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- En fecha 17 de febrero de 2020, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de conformidad por la que se condenó a los acusados Geronimo y Genaro, como autores de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de cuatro meses. Por sendos autos de 23 de mayo de 2022 se denegó a cada uno de los acusados la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Las defensas de ambos acusados recurrieron en súplica esta denegación, y por sendos autos de 9 de septiembre de 2022 tales recursos fueron estimados, se otorgó a ambos condenados la suspensión de la pena por plazo de tres años. Estos autos fueron recurridos directamente en apelación por la acusación particular; recursos que se admitieron a trámite y han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Esta Sección de Apelación ha dictado ya varias resoluciones en las que ha mantenido el criterio, que sabemos no pacifico, de que la delimitación de su competencia funcional que establece el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse en sus propios términos, limitados a los recursos de apelación contra " los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales [...] en primera instancia". Ni más ni menos, lo que excluye, entre otros, los autos relativos a la situación personal del imputado o condenado en primera instancia y todos los que se dicten en ejecución de sentencia, como los que son objeto de impugnación en este rollo.

Esta interpretación, restrictiva si se quiere, del ámbito de la apelación contra resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales encuentra apoyo en la ratio legis de la reforma que introdujo la doble instancia en el proceso penal, que, como el propio preámbulo de la Ley 41/2015 reconoce en su apartado V, no es otra que dar cauce al derecho fundamental a la doble instancia de la persona declarada culpable de un delito; derecho que los textos internacionales ratificados por España que lo consagran circunscriben al "fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto" ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o bien a "la declaración de culpabilidad o la condena" ( artículo 2.1 del Protocolo Facultativo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales), expresiones que no parece comprendan la decisión sobre el cumplimiento efectivo o la suspensión de la pena impuesta.

El mismo preámbulo citado explica que la reforma ha consistido en extender a las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en cualquier tipo de proceso " la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el procedimiento abreviado"; lo que viene a hacer aún más claro cuál era el alcance de esa reforma y la finalidad de la ley que la instauró.

SEGUNDO.- El tribunal que dictó las resoluciones recurridas era del mismo criterio que el que ahora resuelve el recurso, y así lo señala en el fundamento segundo de ambos autos; pero también indica que ha rectificado su posición " a la luz de la doctrina del Alto Tribunal expuesta en la STS 565/2022, de 8 de junio ". Ahora bien: frente al carácter vinculante que implícitamente los autos impugnados reconocen a la sentencia que citan, cabe observar dos cosas:

En primer lugar, una sentencia única (y no nos consta se haya dictado otra posterior en el mismo sentido) no constituye jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil (y habría mucho que decir sobre las causas y las consecuencias de la tendencia creciente, a la que no son ajenos los propios órganos judiciales, a confundir la jurisprudencia con el precedente y a convertir este en fuente directa de derecho).

En segundo lugar, si se va a atender a una sentencia aislada, se impone entonces, como es propio de los sistemas basados en el precedente, un sano distinguishing que discrimine entre la auténtica ratio...

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