STSJ Cataluña 2788/2023, 18 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2788/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 1972/2021 - Recurso ordinario 136/2021 FASE: CR

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2021 - 0003670

Parte actora: VIAPACK ESPLUGUES, S.L.

Representante de la parte actora: JORDI PICH MARTINEZ

Parte demandada: JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

Representante de la parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2788/2023

MAGISTRADOS

María Luisa Pérez Borrat

Francisco Sospedra Navas

Manuel Santos Morales (ponente)

En Barcelona, a 18 de julio de 2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 136/21 , interpuesto por VIAPACK ESPUGLES SL, representado por Jordi Pich Martínez, contra la Junta de Tributos de Cataluña (Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña), representada y defendida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por la Junta de Tributos de Cataluña, que desestimó la reclamación económico administrativa número 30/2019, formulada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por el Jefe de la dependencia de recaudación de la Agencia tributaria de Cataluña, referente a la providencia de apremio, con clave de liquidación 911620170166849, por un importe de 961.20 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de demanda y contestación con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, por la parte demandante, la anulación del actos objeto del recurso, y, por la parte demandada, la desestimación del recurso. Habiéndose incorporado a las actuaciones la prueba documental presentada por las partes, tuve lugar el trámite de conclusiones.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha 4 de julio de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de los hechos recogidos en el Expediente y las consideraciones realizadas en la demanda y contestación a la demanda exige tener en cuenta los siguientes elementos:

1) En fecha 3 de abril de 2018, la representante de Viapack Espluges SL recibió comunicación de la Agencia tributaria de Cataluña consistente en una notificación de providencia de apremio por importe de 961,20 euros, así como la correspondiente carta de pago. La cuestión objeto de la providencia de apremio se refería a una sanción cuyos hechos acontecieron el día 25 de julio de 2015.

2) Que, frente a la mencionada notificación de apremio, la empresa interpuso recurso de reposición contra la misma en fecha 27 de abril de 2018. El día 10 de septiembre de 2018, se notifica a Viapack Esplugues SL resolución del recurso de reposición por la cual se desestima el recurso interpuesto. En fecha 11 de octubre de 2018 se presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución que desestima el recurso presentado. Que en fecha 5 de abril de 2019 se notificó resolución de la Junta de tributos de Cataluña por la que desestima la reclamación y confirma la providencia de apremio.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante. La parte demandante alega, en síntesis:

1) Falta de notificación de la sanción administrativa. El artículo 146 de la Ley de ordenación de transporte terrestre, dice: "las notificaciones se efectuarán conforme procedan en la dirección electrónica o postal del interesado que figura en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte". La notificación de la resolución sancionadora se intentó en el domicilio que consta en la denuncia. Siendo infructuosa, no se intentó una segunda y ulteriores notificaciones, como exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015. No se intentó una notificación en el domicilio social, que consta en el Registro Mercantil. Resulta paradójico que se acuda a la notificación por edictos cuando la providencia de apremio pudo fácilmente notificarse. En este sentido, el domicilio de la empresa podía ser obtenido por la Administración mediante una sencilla consulta al Registro Mercantil.

2) Prescripción de la infracción. La infracción se produjo en fecha 25 de julio de 2015 y la notificación del apremio no se produjo hasta el día 3 de abril de 2018, por lo que entendemos que la misma ha prescrito. La sanción nunca fue notificada, la parte actora tuvo conocimiento de ella más de dos años y medio después. Resulta de aplicación el artículo 6.2 del Reglamento de procedimiento sancionador 1398/1993 cuando señala que "transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició procedimiento sin haberse practicado la notificación de este al inculpado, se procederá al archivo de las actuaciones...".

3) Caducidad. Se produce caducidad del procedimiento sancionador cuando el artículo 205 del Reglamento de ordenación de transportes terrestres, aprobado por RD 1211/1990, señala: "el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente".

TERCERO

Alegaciones de la parte demandada. Existen, según señala el Letrado de la Generalitat, los siguientes elementos que deberían abocar a la desestimación del recurso:

1) La resolución sancionadora se intentó notificar el día 5 de enero de 2017 en el domicilio que constaba en el boletín de denuncia, único domicilio que le constaba a la Administración sancionadora, sito en Carretera de Cornellá 113 08950 de Espugles de Llobregat (Barcelona). Al resultar el domicilio desconocido, se va a proceder a la notificación por edictos mediante la publicación en el BOE, folios 123 a 124 del Expediente administrativo. La notificación se produjo en el domicilio que constaba en la DGT sin que constase otro domicilio. La Administración no está obligada a realizar una búsqueda exhaustiva del domicilio de la parte actora cita jurisprudencia del TS y del TC.

2) No existe prescripción de la sanción. Se alega por la parte actora la prescripción de la infracción, causa no oponible a la providencia de apremio según el artículo 167.3 LGT, y, además, en conformidad con el artículo 30 de la Ley 40/2015 no han transcurrido dos años desde la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso de alzada hasta la notificación de la providencia de apremio. En consecuencia, no se ha producido la prescripción de la sanción.

3) Finalmente, la caducidad del expediente sancionador no es un motivo de oposición a la providencia de apremio.

CUARTO

Objeto y límites del recurso. Como se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por la Junta de Tributos de Cataluña, que desestimó la reclamación económico administrativa número 30/2019, formulada contra la resolución desestimatoria de un recurso de reposición dictado por el Jefe de la dependencia de recaudación de la Agencia tributaria de Cataluña, referente a la providencia de apremio, con clave de liquidación 911620170166849, por un importe de 961,20 euros.

Las causas de oposición a la providencia de apremio están tasadas por la LGT, artículo 167.3, cuando señala: "3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

Se alega en el presente caso la falta de notificación de la liquidación. Ha de señalarse que la notificación, como cuestión primaria y primordial, obedece a que el acto administrativo refleja una voluntad, un deseo, una constancia de la Administración, no siendo suficiente que la voluntad de la Administración se exteriorice: es necesario que llegue a la órbita de los particulares para que produzca sus efectos cuando el acto administrativo se ha producido. Así, el particular afectado por el mismo debe tener conocimiento de él. La notificación de los actos administrativos es para los particulares requisito de eficacia de lo dispuesto en ellos.

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios...

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