STSJ Cataluña 2713/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2713/2023
Fecha14 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3543/2021 - RECURSO SECCIÓN 1585/2021 E

Partes: EXHOTMON, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2713

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario sala 3543/2021 - recurso sección 1585/2021 E, interpuesto por EXHOTMON, S.L., representado por la Procuradora D. ANGELA PALAU FAU, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. ANGELA PALAU FAU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Fundamentos y pretensiones

A través de los presentes autos EXHOTMON, S.L ha impugnado la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) que pasamos a transcribir:

‹FECHA: 15 de septiembre de 2021

PROCEDIMIENTO: NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: EXHOTMON, SL

REPRESENTANTE: Gabino

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, sede Barcelona, dimanante de acta incoada en disconformidad por el IVA de los períodos 1T 2013 a 4T 2016, así como contra el acuerdo sancionador que trae causa de la liquidación anterior.

Cuantía: 48.772,44 euros (3T/2013)

Liquidaciones: NUM008 y NUM009

Referencias: NUM010 y NUM011

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 06/07/2018 a la hoy reclamante por la Inspección de los tributos le fue incoada acta nº NUM012 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

SEGUNDO.- Por el Inspector Regional en fecha 26/09/2018 fue dictado acuerdo de liquidación (referencia NUM010), por el que confirmando la propuesta contenida en el acta, a excepción del importe de los intereses de demora, practicó liquidación a ingresar por un total de 290.118,15 euros, de los cuales 251.765,32 euros corresponden a la cuota y 38.352,83 euros a los intereses de demora. Consta notificado en fecha 26/09/2018 al interesado.

TERCERO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones se iniciaron en torno al obligado tributario mediante comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de fecha 30/03/2017, notificada en mano en esta misma fecha, en relación con los siguientes conceptos y periodos:

- Impuesto sobre Sociedades 2012 a 2015 e

- Impuesto sobre el Valor Añadido 1T 2013 a 4T 2016.

En dicha comunicación de inicio se establecía que las citadas actuaciones tendrían carácter general de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la LGT.

Posteriormente, en fecha 24/01/2018, se amplió el alcance de las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades 2016 con carácter general, incluyendo la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o las deducciones pendientes de aplicación cuyo derecho a comprobar no hubiera prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66bis.2LGT. Dicha ampliación de las actuaciones se notificó electrónicamente en fecha 25/11/2018.

La sociedad EXHOTMON SL fue constituida el 17/01/1997. Su actividad declarada (principal) en el IAE fue la del epígrafe 681, relativo al "HOSPEDAJE EN HOTELES Y MOTELES", si bien tras las actuaciones de comprobación e investigación la Inspección llegó a la conclusión de que tal entidad realimente gestionaba una actividad de prostitución para lo que contaba con trabajadoras.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante personación en los locales del interesado. Entre la documentación interceptada en estas actuaciones se hallan los estados de caja con información diaria del periodo entre diciembre de 2014 y diciembre de 2016.

La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y libros registro del obligado tributario llevó a la Inspección a entender producidas las circunstancias que ex artículo 53 a) y c) de la LGT habilitan para aplicar el régimen de estimación indirecta. Como base de la aplicación de este método el compareciente aceptó la utilización por la Inspección de los datos obtenidos en la personación, no obstante matizando el obligado tributario que consideraba que el cálculo estimado correspondiente al personal que presta los servicios sexuales debería calificarse como gasto por servicios recibidos de profesionales autónomas y no como gasto de personal.

La regularización practicada consistió en modificar las cuotas del Impuesto declaradas incrementando el IVA repercutido en los periodos comprobados en el importe de los ingresos no declarados determinados en régimen de estimación indirecta, procedentes tanto de la actividad de local de alterne, es decir, de la prestación de servicios de naturaleza sexual y del bar del propio local, como de la venta de tabaco.

CUARTO.- Por acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de fecha 21/6/2018 se autorizó la incoación del correspondiente expediente sancionador, notificándose conjuntamente el inicio y la propuesta de sanción.

En fecha 23/07/2018 el Inspector Regional dictó la correspondiente resolución sancionadora, confirmando la propuesta al considerar que el obligado tributario incurrió en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT en todos los períodos trimestrales, al dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria correspondiente a la correcta autoliquidación, siendo calificada como muy grave en los dieciseis trimestres por concurrir medios fraudulentos.

De la liquidación resulta la imposición de sanción por un importe total de 5.033,63 euros. Consta notificado el acuerdo de imposición de sanción en fecha 09/10/2018.

La motivación de la culpabilidad se hizo del siguiente modo:

"En el caso que aquí nos ocupa la obligada tributaria omitió la inclusión en su contabilidad y por consiguiente en las declaraciones por el impuesto sobre el valor añadido de los ingresos recibidos por la venta de tabaco. La obligada tributaria conocía la norma aplicable que establece la necesidad de determinar de forma correcta el resultado contable, registrando todos los ingresos y gastos realizados en el ejercicio de una actividad empresarial. La obligada tributaria a sabiendas de dicha normativa, no ha cumplido esta obligación pues ha ocultado los ingresos procedentes de la venta de tabaco.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha improcedente conducta como dolosa, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario."

QUINTO.- Disconforme la interesada con los acuerdos anteriores, en fecha 22/10/2018 interpuso las presentes reclamaciones que se numeraron como NUM000 y NUM001.

Las reclamaciones han sido desglosadas a efectos de su resolución en las numeradas como NUM000 (2013), NUM002 (2014), NUM003 (2015) y NUM004 (2016) contra la liquidación, y NUM001 (2014), NUM005 (2013), NUM006 (2015) y NUM007 (2016) contra la sanción, habiendo sido acumuladas por la Secretaría de este Tribunal para su resolución conjunta. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 03/06/2019 la reclamante presentó escrito, que, en síntesis, contenía las siguientes alegaciones:

- Que se anule la liquidación y por ende la sanción por considerar los actos administrativos dictados contrarios a derecho, "ya que...

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