STSJ Cataluña 2814/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2814/2023
Fecha21 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs Ordinari SALA 3633/2021 - Recurs sección 1627/2021

Parts: NATALIA RIBE S.L. "NRSL" C/ TEAR

"En aplicació de la normativa espanyola i europea de protecció de dades de caràcter personal i la resta de legislació que hi és aplicable, feu saber que les dades de caràcter personal que conté el procediment tenen la condició de confidencials i està prohibida la transmissió o comunicació a tercers per qualsevol mitjà, i han de ser tractades únicament i exclusivament a l'efecte propi del procés en què consten, amb l'advertència de responsabilitat civil i penal."

S E N T È N C I A NÚM. 2814

President:

Il·lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats:

I·lm. Sr. Hector García Morago

I·lm. Sr. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, 21 de juliol de 2023

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA), constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 1627/2021 , interposat per NATALIA RIBE S.L. "NRSL", representat pel procurador Sr. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, contra TEAR, representat per l'advocat de l'Estat.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER: El procurador Sr. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, en representació de la part actora, va interposar un recurs contenciós administratiu contra la resolució que se cita en el fonament de dret primer.

SEGON: Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció, i les parts, arribat el moment i per ordre, van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en què, en virtut dels fets i fonaments de dret que hi consten, van sol·licitar, respectivament, l'anulació dels actes objecte del recurs i la desestimació d'aquest..

TERCER: El procés va continuar el seu curs i es va tramitar tal com consta en les actuacions i, finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, diligència que va tenir lloc en la data establerta.

QUART: En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Fonaments i pretensions

A través d'aquest procés NATÀLIA RIBÉ, S.L (NRSL) ha impugnat la Resolució del TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) de 10 de desembre de 2020, procediment NUM000, a través de la qual es va veure desestimada la reclamació deduïda per l'ara actora contra la regularització a la qual s'havia vist sotmesa en relació amb l'impost de societats (IS) del període 2008-2011.

Es tracta d'una Resolució del tenor literal que segueix:

‹ PROCEDIMIENTO: NUM000

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: NATALIA RIBE SL - NIF B63742605

REPRESENTANTE: Ariadna - NIF NUM001

DOMICILIO: PASEO DE GRACIA, 60 - 3 - A - 08007 - BARCELONA (BARCELONA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación Contra acuerdo dictado por AEAT Cataluña. Dependencia Regional de Inspección por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES de los ejercicios 2008 a 2011.

Cuantía: 33.326,14 euros

Referencia: NUM002, NUM003, NUM004 y NUM002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 09/02/2017 este Tribunal resolvió sobre la reclamación de referencia (desestimándola) y sobre otras cuatro acumuladas. El día 25/04/2017 el interesado interpuso recurso de alzada ordinario ante el TEAC (RG 4333/2017) que fue estimado parcialmente el día 21/07/2020 en resolución donde, sin entrar en el fondo del asunto debatido, se razona y resuelve lo siguiente (F.D. 4):

(...)

En consecuencia, se estima en parte el presente recurso de alzada, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución, para que el TEAR de Cataluña desacumule las reclamaciones y dicte las resoluciones correspondientes, acumulando, en su caso, sólo las que se refieran al mismo tributo, junto con sus sanciones respectivas, y, lo que es particularmente relevante, dando el pie de recurso que resulte procedente en cada una de ellas, atendiendo a que la reclamación que se dicte sea en única o primera instancia, en función de la cuantía mayor de las reclamaciones acumuladas correspondientes a cada tributo.

SEGUNDO.- A fecha de hoy no consta que dicha resolución haya sido impugnada.

TERCERO.- Recibida por este Tribunal la orden de retroacción el día 06/10/2020, la presente resolución viene a dar cumplimiento a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Reiterar el contenido de la nuestra Resolución anulada en lo que afecta al Impuesto sobre sociedades y conceder pie de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Nuestra resolución originaria, que los reclamantes conocen por haberles sido debidamente notificada, debe ser mantenida en su contenido de respuesta a alegaciones tanto adjetivas como de fondo, que es el siguiente (debe obviarse el contenido que no afecte directa o indirectamente a los actos aquí impugnados):

HECHOS

1.- En las fechas que se indican fueron notificados los siguientes acuerdos de liquidación a la sociedad NATALIA RIBÉ, SL:

(...)

Estas liquidaciones ponían fin a un procedimiento inspector iniciado el 11 de diciembre de 2012 cuyas actuaciones tuvieron carácter general y se desarrollaron simultáneamente con las que se emprendieron ese mismo día frente a la socia única y administradora de dicha sociedad, la Sra. Ariadna a quien se practicaron las liquidaciones siguientes (notificadas en las fechas que se indican):

(...)

En ambos casos las actuaciones se iniciaron mediante personación del quipo de inspección y del equipo de apoyo informático en las instalaciones de la sociedad, habiéndose obtenido copia del contenido de un ordenador ubicado en la recepción de dicho consultorio médico. En particular se obtuvieron unos archivos en formato excel referidos a los doce meses de 2008 y a los once primeros de 2009 en donde constaban datos de clientes, en particular, precio y forma de pago (tarjeta de crédito o efectivo).

2.- La Sra. Ariadna es propietaria de la totalidad del capital y administradora única e indefinida de la sociedad profesional unipersonal NATALIA RIBÉ, SLPU cuya actividad económica es la de clínica de medicina estética que gira bajo el nombre comercial de Institut Dra. Ariadna, con sede en Paseo de Gracia, 91 (Barcelona). La regularización que practicó la Inspección consistió en lo siguiente:

1. Los ingresos por impartir cursos declarados por la entidad se considera que corresponden a una actividad realizada directa y personalmente por la Dra. Ariadna, por lo que le son imputados a ella.

2. Se recalcula el rendimiento de la actividad obtenido en 2008 por la entidad NATALIA RIBÉ, SLPU y por su socia dado que la información incautada en la personación realizada permite deducir la existencia de ingresos cobrados en efectivo que no fueron declarados. También se califican determinados gastos como no deducibles tanto en sede de NATALIA RIBÉ, SLPU como de su socia .

3. Se incrementan los ingresos de los once primeros meses de 2009 en los importe cobrados en efectivo no declarados que resultan de los documentos incautados y, a partir del mes de diciembre de 2009 en adelante, se determinan los ingresos de la entidad NATALIA RIBÉ, SLPU por el método de estimación indirecta. También se ajustan, en ese mismo periodo (de 2009 a 2011), una serie de gastos no deducibles de pequeño importe.

4. Se procedió a valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre la entidad NATALIA RIBE SLPU y su socia única, la Dra. Ariadna. Al no ser la corrección valorativa el único motivo de regularización se formalizaron dos acuerdos de liquidación (artículo 21 RIS).

5. Respecto del ejercicio 2008 se consideró que la conducta de la Sra. Ariadna, en la medida en que existieron ingresos no declarados determinantes de una cuota defraudada superior a 120.000euros podía ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública ( art. 305 CP) por lo que se practicó la oportuna denuncia ante la Fiscalía del TSJ de Cataluña lo que determinó finalmente la apertura de las diligencias previas nº 2488/2014 en e l Juzgado de instrucción nº 13 de Barcelona.

6. En relación al IVA de Ariadna, por las reglas de neutralidad tributaria no se propone regularización alguna. En el caso de la sociedad NATALIA RIBÉ SLPU se liquida el IVA repercutido sobre los ingresos ocultados y se minora el IVA soportado correspondiente a los gastos considerados como no deducibles. Adicionalmente, se practica una pequeña corrección en la prorrata.

3.- Con causa en las anteriores liquidaciones se incoaron los oportunos expedientes sancionadores que concluyeron en la notificación de los siguientes acuerdos de imposición de sanción:

(...)

Las dos primeras sanciones (concepto IVA) han sido impuestas a la sociedad NATALIA RIBÉ, SL y el resto a la Sra. Ariadna.

4.- Disconforme con los actos anteriores los interesados han interpuesto las siguientes reclamaciones económico administrativas

(...)

habiéndose...

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