STSJ Canarias 48/2023, 18 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución48/2023
Fecha18 Junio 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000106/2022

NIG: 3501943220200004777

Resolución:Sentencia 000048/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000090/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Diego; Procurador: JAIME DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 106/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1600/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 90/2021, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Diego como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de los arts. 183.1 en relación al art. 74.1 y 3 del Código penal, imponiéndole las siguientes penas:

  1. - La pena de CINCO AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

  2. La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de OCHO AÑOS (superior en tres años a la pena de prisión impuesta).

  3. -La medida de libertad vigilada a ejecutar posteriormente a la pena de prisión impuesta y que procede establecer en siete años, debiendo estarse para su cumplimiento a la propuesta que elevará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme al artículo 106 apartado 2º del Código Penal, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

  4. La prohibición de aproximación (en al menos 500 metros) a la menor Rosaura en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de DIEZ AÑOS (superior en 5 años a la pena de prisión impuesta).

  5. - La prohibición de comunicarse con la citada menor por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por igual tiempo de DIEZ AÑOS (superior en 5 años a la pena de prisión impuesta).

SERÁ DE ABONO EL TIEMPO SUFRIDO COMO MEDIDA CAUTELAR.

Se imponen al acusado las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, D. Diego indemnizará en concepto de daño moral y a través de su representante legal a Rosaura la cuantía de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) más el interés legal que se produzca hasta el completo pago de la misma (ex art. 576 LEC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 6 de octubre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO.- El procesado Diego mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales. En varias ocasiones durante el período de tiempo comprendido entre el año 2016 y el fin de año 2019/2020, el procesado, aprovechando que la menor Rosaura, nacida el NUM001 de 2009, acudía con frecuencia al domicilio que él compartía con la tía de Rosaura, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de DIRECCION001, y aprovechando la diferencia de edad, la situación de confianza que se había generado y el escaso desarrollo intelectual de menor, movido por el ánimo de satisfacer deseo sexual, le realizaba tocamientos en los pechos y en los genitales por dentro de la ropa a Rosaura y, al menos en una ocasión, le cogió su mano para que ella le tocase el pene. Tras estas conductas Diego solía manifestar a la menor que, si contaba lo sucedido, su madre le iba a pegar.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que durante esos actos sexuales realizados por el acusado sin el consentimiento de la menor, el mismo hubiese empleado fuerza física ni psíquica. En concreto, no ha quedado acreditado que, con el propósito de retener a la menor para que le masturbase, tuviese que agarrárla fuertemente por la cintura. Tampoco ha quedado acreditado que el procesado, le hubiese realizado un "cunnilingus" a Rosaura.

La madre de Rosaura, Andrea, reclama en calidad de representante legal de la menor.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Diego, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 20 de diciembre 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por Providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 11 de enero de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión de la sentencia de instancia, que condenó al hoy recurrente a la pena de cinco años de prisión (aparte penas accesorias, responsabilidad civil, medidas de seguridad y costas) estimando la acusación, efectuada por el Ministerio Fiscal, como autor de la comisión de un delito continuado ( art. 74 CP) de abuso sexual, previsto y penado en el art. 183, apartado 1 del CP, por lo que, disconforme, viene en recurrirla la citada parte condenada.

El recurso es objeto de escueta oposición (de extensiòn de medio folio) por parte de la representación del Ministerio Público.

El citado recurso se articula en dos apartados y no se formula con adecuada técnica procesal, puesto que se estructura en "alegaciones" y no especifica por cuáles de los motivos se encarrila, de los autorizados por el art. 790.2 LECr, a lo que se suma el reproche de carecer de cita, tanto de los preceptos adjetivos en los que se funda, como de los de carácter material.

Esta deficiencia se debe subsanar por la Sala, siendo precisa -una vez más- la invocación de la doctrina antiformalista que viene aplicando frecuentemente este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso (que se viene a extender a la respuesta judicial en segunda instancia), doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90. En tal tarea de adaptación del contenido del recurso (sus dos "alegaciones") a los moldes de los motivos regulados por el art. 790.2 LECr. se constata, con facilidad, que la primera alegacion consiste, materialmente, en un motivo de los de revisiòn fáctica (error en la valoraciòn de la prueba, en la dicción legal) y el segundo en otro de los de censura jurìdica (infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico) del art. 790.2 LECr. Y lo hará siguiendo la doctrina general, actualizada a la vista de la evolución doctrinal derivada de los pronunciamientos jurisprudenciales del último año, analizándose y sintetizando las sentencias desde el mes de Enero de 2.022 hasta Mayo de 2.023, con un parèntesis (para no excederse, aùn mas en su extensión) del perìodo Febrero a Abril 2.023.

SEGUNDO. Así, la Sala abordara el primer motivo del recurso (el de error en la apreciación de las pruebas), a fin de comprobar si la probanza practicada (cuyos requisitos formales no se discuten) es o no "suficiente" ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) para enervarla o si, por el contrario, puede detectarse error en la apreciación de la prueba o, como ya ha resuelto en otras ocasiones esta Sala (Sentencia de 20-4-22, entre las últimas), se plantean dudas que conduzcan, revocando la Sentencia, a la aplicación del principio "in dubio pro reo" ( STS 6-4-17 o 4-6-14).

A.- Así, como ya se dijera en la Sentencia de esta 5-12-19, haciéndose eco de la consolidada jurisprudencia constitucional ( STCo. 117/00) y penal ( STS 24-4-19) el control del órgano judicial revisor consiste en comprobar que hay verdaderos actos de prueba, que ésta es de cargo, que es lícita y que está suficientemente motivada, como se ha razonado reiteradamente por este Tribunal (entre las últimas, la de 20-4-22), aparte de la suficiencia de la prueba, es decir, su vigor probatorio, aspecto este último al que se ciñe el recurso y al que se dedicará una buena parte del análisis de la jurisprudencia citada.

La parte recurrente centra su discordancia en la valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, cuestión en la que, efectivamente, se centra la convicción del órgano judicial de instancia para llegar a su conclusión condenatoria, a falta de otra prueba directa de cargo.

Así, la Sala procurará, en la presente Sentencia, sintetizar la más reciente doctrina jurisprudencial, mediante la cita del cuerpo de doctrina creado, en este materia, por las sucesivas SSTS dictadas a lo largo del citado año, resumidas por solvente doctrina (Sánchez Melgar), que, sin implicar un cambio de criterio (aunque la citada doctrina, significativamente, alude a una "inflexión en esta materia") precisa y perfila las pautas jurisprudenciales que se han ido generando en esta tan difìcil y delicada...

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