STSJ Canarias 294/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución294/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000073/2022

NIG: 3803833320220000148

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000294/2023

Demandante: Luis Pablo; Procurador: LEOPOLDO PASTOR LLARENA

Demandado: JUNTA ECONÓMICO ADMINISTRATIVA DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (ponente)

________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2023.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (IGIC), seguido como procedimiento ordinario.

Intervienen las siguientes partes: (i) demandante, D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y defendido por el Abogado D. David Rodríguez Delgado; y (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (JUNTA ECONÓMICO ADMINISTRATIVA DE CANARIAS, JEAC), representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. Fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de 26 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico administrativa (JEAC 2021/0537 a 0539) formulada contra la resolución de 09-02-21, desestimatoria de un recurso de reposición frente a la resolución del Administrador de Tributos Interiores y Propios de Santa cruz de Teneife, que resuelve un procedimiento de comprobación limitada, y deniega la solicitud de devolución de cuotas de IGIC por importe de 44.681,76 €, correspondiente a la autoliquidación del 4º trimestre de 2019, y aprueba una devolución de 26,76 €.

  1. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las pretensiones de que se dicte Sentencia por la que declare:

  2. La anulación del acto administrativo impugnado.

  3. Se reconozca el derecho de la actora a la devolución del importe de 44.681,76 €, correspondiente al IGIC soportado en la adquisición del bien de inversión objeto, condenando a la Administración a que practique la correspondiente liquidación y proceda al abono de las cantidades debidas con los correspondientes intereses.

  4. Subsidiariamente al punto 2), se anule el acto administrado imputado y se reconozca el derecho de la actora a la devolución del importe correspondiente al IGIC soportado en la adquisición del bien de inversión objeto en un porcentaje del 50% de la cuota soportada, con lo demás que proceda en derecho.

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  5. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó al recurso pidiendo que se proceda a la inadmisión de la demanda por el motivo expuesto, o subsidiatriamente, a su desestimación por ser la actuación impugnada conforme a Derecho, con condena en costas a la parte actora y lo demás que proceda en Derecho

    SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

    Habiendo sido propuestas únicamente pruebas documentales y siendo solicitadas conclusiones escritas, una vez presentadas, quedó el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

    TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo y las posiciones de las partes.

  1. El objeto de recurso contencioso es la Resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de 26 de enero de 2022, que desestima la reclamación económico administrativa (JEAC 2021/0537 a 0539) formulada contra la resolución de 09-02-21, desestimatoria de un recurso de reposición frente a la resolución del Administrador de Tributos Interiores y Propios de Santa cruz de Teneife que resuelve un procedimiento de comprobación limitada, y deniega la solicitud de devolución de cuotas de IGIC por importe de 44.681,76 €, correspondiente a la autoliquidación del 4º trimestre de 2019, y aprueba una devolución de 26,76 €.

  2. En su demanda la parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación:

    1) con carácter principal, si resulta de aplicación para la interpretación de los artículos 29 LIGIC (Ley 20/1991, de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias), en relación a la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas soportadas de IGIC, cuando se ha producido la adquisición de un bien de inversión susceptible, únicamente, de ser explotado en régimen de unidad empresarial de explotación para uso turístico de conformidad con lo previsto en la la Ley 2/2013 de 31 de mayo de 2013, permitiendo la deducción en "todo o en parte" conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sentada a propósito del artículo 95 de la Ley del IVA, y de los derechos de deducción que en tales preceptos se establecen; o por el contrario, el uso en parte por parte del propietario es motivo suficiente para inaplicar su deducción;

    2) la armonización de la aplicación del IVA e IGIC a efectos de aplicar el principio de neutralidad fiscal del IVA, a efectos de la aplicación de la deducción tal y como la prevé el artículo 95.3 regla 1ª LIVA, aunque sea en proporción en el peor de los casos del 50% de la cuota soportada, haciendo referencia la exposición de motivos de la LIGIC para invocar la intención del legislador de armonizar el IGIC con el IVA;

    3) la vulneración del principio de igualdad tributaria, al considerar que no puede tener trato diferenciador la deducción de la cuota soportada del impuesto indirecto que grava la adquisición del bien de inversión cuando el uso sea mixto - empresarial y/o privadas- por el ámbito espacial diferente (Península - Canarias).

  3. La defensa de la Administración en su contestación a la demanda reitera los fundamentos de la resolución impugnada, al ser prácticamente idénticos los motivos de impugnación en la vía administrativa y en la demanda.

    En cuanto al fondo opone lo siguiente:

    1) La resolución, no sólo aplica el art 29 LIGIC ( art. 29.6.1º.4º y 29.7), sino el criterio vinculante de la DGT (consulta vinculante 1584/2013); y el desarrollo reglamentario del RD 2538/1994, en su articulo 60.7, por lo que las cuotas soportadas en la adquisición de inmueble que tengan carácter de deducible requiere que el inmueble este afecto exclusivamente a la actividad de arrendamiento, salvo que se utilice para la actividad privada siempre que sea de modo accesorio o notablemente irrelevante ( apartado 7 articulo 29 LIGIC y 60.7 RD 2538/194).

    2) El legislador ha querido establecer un criterio restrictivo en relación a la posibilidad de deducir cuotas soportadas del IGIC en las adquisiciones de elementos patrimoniales que se utilizan simultáneamente por el contribuyente en su esfera privada y en su ámbito empresarial o profesional.

    Así en los supuestos de uso privado y empresarial no cabe una deducción proporcional de las cuotas soportados, por que ello implicaría la inaplicación de los números 5, 6 y 7 del art 29 de la LIGIC. La exclusividad se rige por las norma del impuesto y de no concurrir concurrir no admite ningún porcentaje de deducción, incumbiendo la carga de la prueba del uso empresarial del apartamento al recurrente. ( SSTS 30-09-88 y 27-01-92? Resolución TEAC 27-06-07 y TS 27-1-1992).

    3) No puede desconocer que no es trasladable al IGIC la normativa comunitaria de los tributos sobre el volumen de los negocios. La regulación de la deducción en el IGIC no tiene referencia obligatoria en una norma comunitaria, sino exclusivamente en el legislador español. Por ello el ejercicio de la deducción se efectúa con base exclusivamente en la legislación del IGIC, y así lo señala STSJ Canarias (Las Palmas) de 20-05-19 (asunto nº 77/2018.

    SEGUNDO.- Pronunciamiento de la Sala.

  4. En cuanto al fondo, en su escrito de conclusiones la parte demandante ponen de manifiesto que el letrado y la representación que suscribe representan los intereses de los procedimientos 39/2022, 38/2022, 40/2022, 73/2022, 122/2022 (en esta Sala), aparte del presente y los que penden en el TEAR, y los que están por llegar.

  5. Consta que dos asuntos iguales ya ha sido resueltos recientemente por esta Sala en Sentencias de 10-03-23 (asunto nº 38/22) y de 28-04-23 (asunto 41/22), cuyos fundamentos que contienen la razón de decidir se asumen. El recurrente reconoce que se tratan de asuntos iguales, por lo que es de aplicación la misma razón de decidir en ambos casos.

    En procedimiento de comprobación limitada la Administración considera que el contribuyente se había deducido indebidamente cuotas de IGIC por importe de 44.681,76 €, que corresponden a las cuotas soportadas en la adquisición a ABAMA TERRACES, S.L. de un apartamento y una plaza de garaje con trastero en escritura de compraventa otorgada el 18 de junio de 2019 por un precio escriturado de 731.655 € más 44.655 € de IGIC; y deniega la solicitud de devolución de cuotas de la autoliquidación, y aprueba una liquidación con resultado de ingreso por importe devolver de 26,76 €.

    El recurrente firmó el día 18-06-19 un contrato de cesión de apartamento para uso turístico en unidad de explotación con la vendedora y operadora ABAMA TERRACES S.L., en cuyo Anexo III apartado 2, le reconoce al...

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