STSJ Canarias 265/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución265/2023
Fecha22 Mayo 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000118/2022

NIG: 3803833320220000201

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000265/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000118/2022

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: COOPERATIVA DE SERVICIOS MERCADO DE NUESTRA SEÑORA DE AFRICA; Procurador: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ

Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de mayo de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 118/2022 por cuantía de 298.066,18 euros interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MERCADO DE NUESTRA SEÑORA DE ÁFRICA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Begoña Aranzazu Pintado González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Salvador Ramón Torres Herrera, habiendo sido parte como Administración demandada JEAC y en su representación y defensa el letrado de los servicios jurídicos de la CA de Canarias, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 25 de febrero del 2022 dictada por la JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por el concepto de IGIC periodos 1 de enero de l2016 a 31 de diciembre del 2019 cuyo importe total asciende a 298.066,18 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase que la resolución de la JEAC no es ajustada a derecho al no interpretar correctamente la normativa municipal y de contratos del sector público y transposición de normativa europea siendo una tasa por lo que no queda sujeta a IGIC, declarando que el fallo incurre causa de nulidad por incongruencia omisiva, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por vicios del acto administrativo impugnado que genera indefensión en la recurrente.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 25 de febrero del 2022 dictada por la JEAC se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por el concepto de IGIC periodos 1 de enero de l2016 a 31 de diciembre del 2019 cuyo importe total asciende a 298.066,18 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Nulidad del procedimiento inspector por cuanto se declara que la determinación de las bases imponibles se ha efectuado por estimación indirecta cuando la recurrente presentó toda la documentación contable y declaró todos los ingresos existentes.

Se dice que no se presentaron alegaciones, informe ampliatorio, cuando las mismas se presentaron el 10-12-2020 por lo que no procedía modificar tal manifestación en la liquidación sino reenviar las actuaciones a fin de nuevo dictado de AD.

Ello generó indefensión.

Los intereses de demora se generan hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones, el 15-12-2020, sin embargo se calculan hasta el 27-4-2021.

Vulnerando el art 191 de la RD 1065/2007

Incumplimiento de lo revisto en el art 96 del Reglamento aprobado por el RD 1065/2007.

Infracción del art 237 de la LGT al no haber resuelto la JEAC todas las cuestiones planteadas.

En el procedimiento de las AD no cabe la rectificación sino el reenvío, art 157 de la LGT, al quedar acreditado que se presentaron alegaciones.

Al apreciarse que o se tuvieron encuentra debió reenviarse para la modificación de la propuesta de liquidación, art 188.4 RGAT.

La ATC siguió frente al a recurrente actuaciones por igual concepto en relación al IGIC ejercicio 201 5que finalizaron con devolución, invirtiendo la carga de la prueba la JEAC al exigir que se acredite dichas actuaciones por la recurrente cuando son actuaciones de la ATC.

El contrato suscrito para la gestión del servicio publico de mercado NUESTRA SEÑORA DE ÁFRICA dispone en su cláusula 3 es claro en cuanto diferencia tasas y tarifas, estando éstas últimas sujetas a IGIC.

Debe tenerse en cuenta el contrato suscrito, LCSP, modificaciones de aspectos fiscales de la LEY 20/91.

Le correspondía al Excmo. Ayuntamiento definir todos los aspectos relacionados con el uso, financiación y prestación de los servicios.

La Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de mercado Publicación B.O.P.n° 257/2008 del 29 de diciembre de 2008, última modificación B.O.P.n° 131/2018, de 31 de octubre, aplicable al presente caso,define la contraprestación con toda claridad como una Tasa.

La ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicio de mercado publicada en el BOP 257/2008 señala en su art 2 como hecho imponible, que tendrá la consideración de tasa las contraprestaciones pecuniarias por la prestación de servicios y realización de actividades por los interesados en los locales de los Mercados municipales y de los lugares o espacios interiores, exteriores o anexos a los mismos y por la venta que se autorice, en despachos de ambulancia, dentro de este término municipal, así como la utilización de cristales para anuncios en los mercados municipales.

Por tanto estamos ante una tasa cuyo hecho imponible lo constituye a utilización y concesión de las instalaciones y bienes municipales destinados al servicio de mercado.

La explotación indirecta del mercado se ajustará a lo establecido en la normativa de régimen local, en la Ley de Contratos del Sector Público, en la de Bienes de las Entidades Locales y en la de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los Pliegos de condiciones administrativas y técnicas que se aprueben para la adjudicación de la concesión del servicio, en el resto de disposiciones generales que resulten de aplicación, así como en el Reglamento de los Mercados Municipales.

Los usuarios titulares conforme al art 53.1 del Reglamento de los mercados municipales deberán satisfacer el precio o canon establecido por la utilización o aprovechamiento especial del dominio publico , así como las tasas que se fijen en las ordenanzas fiscales.

Declarando la DT 2 del Reglamento de Mercados municipales que sus disposiciones no serán de aplicación a las concesiones demaniales o autorizaciones de uso vigentes al momento de la entada en vigor, a excepción del Titulo IV y V.

Por ello continúan siendo tasas.

Procede reiterar la concurrencia de causa de nulidad reiterando lo ya alegado ante la inspección

Tras la LCSP de 2017 los servicios públicos sin riesgo operacional han pasado a la categoría de contrato de servicios si bien en régimen especial del art 312.

Resultando de aplicación la sentencia del TC n.º 63/2019.

No se ha alterado el régimen jurídico de las tasas, se ha variado el contenido del elemento objetivo del hecho imponible de las tasas, de forma que la forma de gestión del servicio público pasa a ser una característica definitoria del mismo.

El elemento central al que cabe acudir para determinar si puede haberse producido la transmisión del riesgo al contratista es la forma de retribución del mismo, ya que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá, en todo caso, del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio.

El cobro de las tasas, tal y como impone el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, no están sujetas al I.G.I.C.

La recurrente es una cooperativa sin ánimo de lucro, prestando un servicio social no pudiendo distribuir resultados positivos, por lo que hay que acudir a la DA 9º de la Ley 27/99 que es acorde con la Ley 20/90.

Presentando declaración por el IS de todas sus rentas tanto exentas como las no exentas.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La liquidación no fue ingresada en periodo...

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