STSJ Canarias 35/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución35/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000045/2023

NIG: 3803843220200004328

Resolución:Sentencia 000035/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000061/2021-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Emilia; Procurador: MAR?A CRISTINA TOGORES GUIGOU

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Darío; Procurador: GUILLERMINA DE LA HOZ HERNANDEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 45/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 884/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 61/2021, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a Darío, en quién no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual sin acceso carnal en la persona de una menor de 16 años, a las siguientes penas: a TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

Asimismo se le impone la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Olga, de su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta durante SEIS AÑOS (6), a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo (tres coincidentes con la prisión y los otros tres restantes tras cumplir esa pena).

Igualmente procede imponerle, según lo regulado en el artículo 192 del texto punitivo, la medida de libertad vigilada por un tiempo de SEIS AÑOS al estar ante un delito grave, que se verificará con posterioridad a la pena privativa de libertad con el contenido que se proponga de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 106.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a TRES AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Asimismo deberá indemnizar a la representante legal de la menor perjudicada en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales que su acción le produjo, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Asimismo deberá abonar las costas derivadas de este procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 14 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Probado y así se declara que: entre las 17:30 y las 18:30 horas del día 13 de mayo de 2020, hallándose Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la finca donde trabajaba, llamada DIRECCION000, sita en el CAMINO000, término municipal de DIRECCION001, en compañía de la menor Olga, que en ese instante contaba con 10 años de edad, al constar como nacida el NUM000 de 2010, y que era hija de la persona que regentaba la finca y para quien Darío trabajaba, Mario, aprovechándose que la menor se había quedado a solas con él, ya que su padre, junto con otro trabajador suyo, Octavio, se habían ausentado momentáneamente del lugar al acudir a otra finca cercana a solucionar una avería que en su sistema de regadío había surgido, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, y sin que conste que para ello hubiese empleado o utilizado algún tipo de violencia o intimidación para vencer la voluntad de la menor, tras decirle que era bonita y si quería ser su novia, comenzó a tocarla por encima de la ropa en la zona del pecho y en la de la vagina, a la vez que intentaba besarla en la boca, para luego, esta vez por dentro de su vestimenta, tocarla en las mismas zonas.

Al ver lo que le estaba haciendo, Olga salió corriendo, introduciendo en un cuarto de aperos que se encontraba en las proximidades, lugar al que también accedió Darío, donde, guiado por el mismo deseo libidinoso, le pasó la lengua por su oreja, para acto seguido, tras quitarse los pantalones, le enseñó su pene, pidiéndole que se lo tocara y se hicieran una foto, a lo que la niña se negó, cesando Darío en su propósito lascivo al oír que el padre de la menor y su empleado regresaban, saliendo entonces aquel a su encuentro subiéndose los pantalones, comentándoles que venía de hacer sus necesidades, mientras que Olga continuó jugando por los alrededores con sus muñecas sin que le comentase a su progenitor en ese instante lo ocurrido.

No consta que Darío llegase a introducir sus dedos en la vagina de la menor.

A Olga le fue apreciada, por las psicólogas forenses que la valoraron, una sintomatología de índole psicosomática vinculada al recuerdo de los hechos descritos.

Los padres de la menor presentaron denuncia por estos hechos el 18 de mayo de 2020, ante funcionarios del GRUME en la Comisaría CNP de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Darío, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Emilia, acusación particular, en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El 23 de marzo de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el 11 de mayo de 2023 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Darío interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 61/2021, en la cual fue condenado como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual sin acceso carnal en la persona de una menor de 16 años a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias.

Con sustento en el art. 846 ter en relación con el art. 790.2, ambos de la LECrim., alega los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, así como la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas. Añade en este primera apartado la omisión en la motivación fáctica en referencia a la relación de hechos alegados por el acusado.

  2. - Omisión en la relación fáctica de la sentencia de las contradicciones en el relato ofrecido por la denunciante.

SEGUNDO.- Como primer motivo denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba. Sostiene al efecto y en primer lugar que la resolución recurrida no hace referencia a la prueba de descargo pues el recurrente ha mantenido en todo momento que venía de efectuar sus necesidades fisiológicas, motivo por el cual se estaba subiendo los pantalones. Que si bien existe un baño en la casa, éste casi nunca es utilizado por los trabajadores, que suelen hacer sus necesidades en el campo.

En cuanto a la relación fáctica, éstos aparecen en los hechos probados divididos en dos momentos: uno en que la denunciante relata tocamientos por encima de la ropa y un segundo en otro lugar diferente con tocamientos por dentro de la ropa, lamiéndole la cara, mostrándole el pene e introduciéndole un dedo en la vagina.

Manifiesta que todos estos hechos fueron negados por el procesado e insistiendo en su argumento defensivo por cuanto que el baño existente en el interior no suele ser usado por los trabajadores.

Finalmente alega que cuando el progenitor e Octavio volvieron de efectuar la reparación de la averia, Mario encontró a su hija tranquila y jugando, como la había dejado.

2.1.- En relación con el error en la valoración de la prueba debe indicarse, como ya ha plasmado esta Sala en anteriores resoluciones, conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde al tribunal de segunda instancia. Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal),...

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