STSJ Canarias 34/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución34/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000018/2023

NIG: 3802841220210001203

Resolución:Sentencia 000034/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Mateo; Procurador: GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Junio de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 18/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 453/2021, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado nº 31/2022, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Mateo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo y multa de veintiun euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago previa acreditación de insolvencia y las costas causadas.

Asimismo, debe decretarse el comiso de la droga hallada y procederse a su destrucción si no se hubiese hecho ya y del dinero intervenido que será destinado al fondo especial previsto en la Ley 17/2003.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que: Sobre las 16:45 horas del día 2 de Octubre de 2021, el acusado Mateo, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Calle Valois a la altura de la calle Las Damas de la localidad de Puerto de la Cruz, se acercó a la ventanilla del lado del conductor del vehículo que conducía Secundino y le dio una pequeña bolsita que contenía 0,36 gramos de cocaína con una riqueza del 85%, entregándole el Sr. Secundino 50 euros. En ese momento fueron sorprendidos por agentes de la policía nacional por lo que se desconoce cual fue el importe exacto de la transacción.

El valor de la sustancia incautada en el mercado ilícito sería de unos 21 euros.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Mateo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El 13 de febrero de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2023 se acordó señalar para el día 11 de mayo de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-? La Sentencia de instancia condena al acusado, ciudadano de origen cubano, pero con nacionalidad española, por la comisión, en concepto de autor, del delito contra la salud pública del art. 368 CP, (tráfico de drogas en la modalidad de causación de grave daño a la salud) a la pena de dieciocho meses de prisión, con más multa, accesorias y costas.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado. Consta escrito del oposición del Ministerio Fiscal, de lo que se desprende que se encuentra conforme con la Sentencia, pese a que la pena impuesta es menor de la que pidió esta acusación pùblica.

El recurso se articula adecuadamente, por cuanto especifica por cuáles de las tres vías o motivos (de los que autorizan los arts. 790.2 y, en el procedimiento de enjuiciamiento por Jurado, 846 bis c LECr.) encauza el recurso, sin omitir citar los preceptos procesales en los que se apoya. Así, en el presente caso, no se detectan los frecuentes defectos de técnica procesal, en ocasiones de bulto, que vienen siendo tolerados pues la Sala, siguiendo su criterio laxo (Sentencia de 20-1-20, entre tantas), pues el apelante encaja los diversos apartados de los recursos en alguno de esos tres motivos, y así, en este concreto caso, no es preciso realizar tal labor de complemento.

SEGUNDO.- El primero de tales motivos se dedica a criticar el resultado del relato fáctico de la Sentencia, por lo que, adecuadamente, se encauza por el motivo de error en la valoración de la prueba, es decir, la segunda de las vías de apelación que autorizan los precitados arts. 790.2 y (en el procedimiento por Jurado) 846 bis c LECr.

En el encabezado y contenido del motivo y tambièn en el breve motivo inicial, (que sólo lo invoca, sin más) se alude a la presunción de inocencia, por lo que esta alegación debe trasladarse al motivo que aquí se aborda.

A.- En relacion a la presunción de inocencia, Sentencias reiteradas de esta Sala (por ejemplo la de 6-3-19)

Como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En...

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