SAP Vizcaya 177/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución177/2023

S E N T E N C I A N.º 000177/2023

ILMA. SRA. D.ª Maria Concepción Marco Cacho.

En Bilbao, a 20 de junio de 2023

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento de Juicio Verbal 873/21, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo (UPAD CIVIL), y seguido entre partes: D.ª Angelina , apelante-demandante representada por la procuradora D.ª MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y defendida por el letrado D. BORJA CORTAZAR ENCIONDO y D. Valeriano , apelado-demandado, representado por la procuradora D.ª MARTA MARTINEZ PEREZ y defendido por el letrado D. ROBERTO DAMAS GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2022.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 22 de febrero de 2022, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por por la procuradora Sra GUTIERREZ en nombre y representación de Angelina contra Valeriano representado por la procuradora Sra MARTÍNEZ resulta procedente absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000179/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por resolución de la Sala, de fecha 18 de abril de 2023, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de apelacion contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la pretensión que ejercita en su demanda de enriquecimiento injusto que ha tenido el demandado, quien no ha procedido a la devolución de la cantidad que obtuvo esta demandante, como perjudicada de un accidente de tráfico.

Alega que entre ella y el demandado existía una relación como pareja de hecho, siendo que obtuvo una cantidad indemnizatoria que ingresó en la cuenta del demandado; al tiempo de la separación dicha cantidad, que era privativa, no fue reintegrada por el demandado, cuando no consta ni hay prueba que justifique deuda de ella frente al demandado ni donación a favor de este.

La sentencia recurrida desestima la demanda en cuanto sostiene que fue la propia demandante quien ingresó la cantidad que obtuvo como indemnización por accidente de tráfico, en la cuenta del demandado y ello cuando eran pareja de hecho; y que en dicha cuenta ella estaba como autorizada, acreditándose que ambos utilizaban la cuenta en interés de satisfacer las cargas familiares.

Invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo al no tener en cuenta que, siendo una pareja de hecho no hay régimen económico teniendo cada parte sus propio patrimonio, por lo que siendo indemnización privativa de ella debe ser reintegrada por el demandado.

SEGUNDO

Parejas de hecho. Reembolso de cantidades. Enriquecimeinto injusto

SAP, Ourense Civil sección 1 del 22 de marzo de 2023 la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. número 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho.

Con posterioridad, el T.S., ha reiterado esta doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de parejas de hecho, bien al resolver pretensiones relacionadas con la fijación de pensiones compensatorias (a título de ejemplo STS, Sala Primera, Sección Pleno, número 17/2018, de 15 de enero Rec. 2305/2016 ), bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas (a título de ejemplo STS, Sala Primera, número 416/2011 de 16 de junio ; 130/2014, de 6 de marzo y 713/2015, de 16 de diciembre )..

Esta doctrina jurisprudencial está en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia 93/2013, de 23 de abril , (LA LEY 38262/2013) recaída en relación con la Ley Foral (navarra) 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión compensatoria económica a los miembros de una pareja aunque no hubieren acordado nada sobre el particular, razonando el Tribunal Constitucional que esta equiparación de las parejas de hecho al matrimonio sin que así lo hayan acordado los convivientes vulnera la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 de la CE . El la citada sentencia el Tribunal Constitucional concluye que el libre desarrollo de la personalidad ex articulo 10.1 de la CE quedaría afectado si los poderes públicos "trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos" así como que el respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el "reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional". En cuanto "realidad social relevante" la unión de hecho sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador "respetando determinados límites" ya que "supondría una contradictio in terminis convertir en unión de derecho una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones", y de ahí que el problema se cifre en "los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión", basada en la "decisión libre" de los convivientes de mantener una relación en común. El T.C. en la citada sentencia subraya que la relación more uxorio "excluye -como regla de principio- el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial"

SAP Valencia , Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2022

La jurisprudencia tiene declarado que, si bien las uniones extramatrimoniales o parejas de hecho merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, tal reconocimiento lo es "sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos" ( SSTS 611/2005, de 12 septiembre ; 416/2011 de 16 de junio ). Entre los integrantes de la unión extramatrimonial no existe un régimen económico matrimonial, sino economía y patrimonio personales independientes, salvo que se hubiera pactado expresamente un régimen de...

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