STSJ Castilla y León 611/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución611/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00611/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000528

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D./ña. Paulina, Piedad , Constancio

ABOGADO: NURIA DE LA PEZUELA PUERTAS, ,

PROCURADOR: Dª. PALOMA RABADAN CHAVES, ,

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 611

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

  3. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

    En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

    Las resoluciones dictadas el día 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002,interpuestas contra los acuerdos dictados por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de declaración de responsabilidad solidaria de los actores por las deudas de la SAT Nº 9291 SANTO DOMINGO DE LEDESMA a la Hacienda Pública, por una cuantía de 60.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes DOÑA Paulina, DOÑA Piedad Y DON Constancio, defendidos por la Letrada doña Nuria de la Pezuela Puertas, y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Puertas; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que: "por la que se estime el presente recurso declarando la invalidez jurídica de los actos impugnados por ser contrarios a Derecho y además su invalidez jurídica, por ser contraria al Ordenamiento."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

Por decreto se fijó la cuantía del recurso en 60.000,00 €.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba de los autos por ser innecesaria la prueba propuesta y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada.

La parte demandante, a través de su representación procesal, impugna en este litigio las resoluciones dictadas el día 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de las cuales se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra los acuerdos dictados por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de declaración de responsabilidad solidaria de los actores por las deudas de la SAT Nº 9291 SANTO DOMINGO DE LEDESMA a la Hacienda Pública, por una cuantía de 60.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En las resoluciones del TEAR impugnadas se considera que concurren en el presente caso los dos presupuestos establecidos en el artículo 42.2.a) de la LGT para que pueda derivarse la responsabilidad solidaria prevista en este artículo: en primer lugar que en el momento de efectuarse la declaración de responsabilidad exista una deuda tributaria líquida a cargo del deudor principal; en segundo lugar que el declarado responsable hubiese sido causante o hubiese colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria. Rechaza el TEAR las alegaciones de los reclamantes en las niegan que concurriera el elemento objetivo del acuerdo de derivación y mantienenen que no ha habido ocultación de bienes, dado que las fincas sobre cuya renta se efectuó el embargo al arrendatario para el pago de las deudas tributarias de la SAT nunca pertenecieron a la deudora principal, pues los socios dueños de las fincas nunca efectuaron la transmisión de las mismas a la deudora principal. Así argumenta el TEAR:

" En el caso que nos ocupa, observamos que la deudora principal arrienda a Don Doroteo unas tierras mediante contrato de 15 de Marzo de 2010, percibiendo la deudora principal por tal arrendamiento 36.000 euros anuales. Dicho punto de partida no es objeto de controversia por parte de la reclamante ni de la Oficina Gestora, si bien lo que sí es objeto de controversia es la propiedad de las tierras, ya que la reclamante afirma que son de las personas físicas socias de la deudora principal y no de ésta. Sin embargo dicha cuestión de la propiedad carece de trascendencia, ya que en el contrato figura como arrendadora la deudora principal, y además las personas físicas que la representan y que intervienen en dicho contrato, consienten en que sea la deudora principal y no ellos la que figure como arrendadora y cobre el precio anual del arrendamiento desde el 15 de Marzo de 2010, sin que dicha conclusión se vea enervada por la alegación de que el contrato se hizo erróneamente por el letrado y que es una equivocación que figure la deudora principal como arrendadora, ya que estos extremos no han sido acreditados por la interesada. Visto que las personas físicas consienten que sea la deudora principal la que ostente la condición de arrendadora, y que el contrato se amplía de forma tácita cada cinco años, sin que haya oposición de alguna de las partes, extremo que por otra parte la reclamante no ha acreditado, llegado el 15 de Marzo de 2015, el contrato se vuelve a prorrogar en las mismas condiciones hasta el 15 de Marzo de 2020, y por tanto continúa la obligación del arrendatario de abonar el alquiler anual de 36.000 euros hasta la citada fecha de 2020.

Sin embargo, sin motivo claro alguno, en 2018 se celebra otro contrato en el que ya aparecen como parte arrendadora los cuatro socios de la deudora principal, y todo ello se produce una vez que el arrendatario ya ha recibido la diligencia de embargo de créditos. Incluso en ese año 2018 la deudora principal intenta obtener la baja en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y para ello aporta documentos privados fechados en 2011 pero que carecen de eficacia dicha fecha frente a terceros al no reunir ninguno de los requisitos previstos en el artículo 1227 del Código Civil (que dice que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio"), y sin que tampoco se acredite haber presentado la oportuna autoliquidación por el ITP-AJD, en definitiva, intenta esgrimir en 2018 unas circunstancias que manifiestan los socios de la deudora principal haberse producido en 2011, pero que no queda debidamente acreditado ni oponible frente a terceros.

Si unimos que ya se ha notificado la diligencia de embargo de créditos al arrendatario, que posteriormente se cambia el contrato pasando a ser los arrendadores los socios de la deudora principal, y que se intenta realizar una baja con documentos no oponibles frente a terceros en cuanto a su fecha en 2011, este Tribunal llega a la conclusión de que los socios, entre los que se encuentra la ahora reclamante, están realizando operaciones que pretenden ocultar los rendimientos que hasta ese momento tenía la deudora principal por el arrendamiento de las tierras pactado desde el 15 de Marzo de 2010, y con ello pretenden evitar la acción de la Recaudación de los Tributos sobre dichos rendimientos.

En definitiva, consideramos que la Administración ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos de hecho que permitían la declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2.

  1. LGT , y confirmamos por ello el acuerdo impugnado."

SEGUNDO

_Pretensiones de las partes.

La actora alega en la demanda como motivos del recurso:

Primero

La incapacidad plena de doña Angelina. Doña Piedad es una persona incapaz para regir su persona y bienes habiéndose declarado el estado civil de incapacidad plena en virtud de sentencia dictada en fecha 28 octubre 2005 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid, doña Piedad está sometido a la tutela de su hermana doña Paulina como consta en el auto número 228/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2018.Este hecho era conocido por la Agencia Tributaria pues ha dirigido todas las notificaciones realizadas a doña Piedad a su hermana doña Paulina dado que es su tutora legal. Alega que no se puede dirigir el...

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