STSJ Castilla y León 641/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución641/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00641/2023

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000347

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000275 /2022

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. GERENCIA SERVICIOS SOCIALES

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. representante legal Casiano en representación de Casiano

Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 641/23

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 30 de mayo de 2023.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 275/22, en el que son partes:

Como apelante, LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Como apelada, DOÑA Piedad, actuando en representación legal de Casiano, declarado incapaz, representada ante esta Sala por la procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendida por el letrado Sr. Ramos Salamanca.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 79/22, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, dictada en el procedimiento abreviado nº 165/21.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Beatriz como representante legal de D. Casiano, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez, frente a la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 29 de abril de 2021 por la que se desestiman los recursos de alzada deducidos frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por las que se aprueban las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Casiano por los costes de los servicios sociales recibidos durante los meses de marzo a diciembre de 2017, de enero a diciembre del año 2018, de enero a diciembre del año 2019, de enero a diciembre año 2020 y enero y febrero de 2021, así como dichas liquidaciones; y declaro que la referida resolución impugnada NO es conforme a Derecho, por lo que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad indebidamente abonada, importe incrementado con los intereses legales devengados".

  2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Administración apelante solicitando de la Sala "Que admitiendo el presente recurso dicte en su día resolución estimándolo y revocando la sentencia precitada por las consideraciones antes señaladas".

    Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando de la Sala: "se dicte Sentencia por la que, con desestimación del Recurso, se confirme el fallo de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente". Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

  3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

    Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 25 de enero del año en curso. El plazo para dictar sentencia quedó en suspenso al haber dado traslado a la Administración apelante del escrito de alegaciones presentado por la representación de la parte apelada ante esta Sala y del que aquella no había tenido conocimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia que es objeto de la presente apelación estima el recurso interpuesto en la instancia basándose en esencia en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2014, recurso 2711/2013.

    La representación procesal de la parte hoy apelada interpuso recurso contra la Resolución del Gerente de Servicios Sociales de 29 de abril de 2021 por la que se desestimaban los recursos de alzada frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales por las que se aprueban las liquidaciones sobre la aportación que le corresponde abonar a D. Casiano por los servicios sociales recibidos durante los meses de marzo a diciembre de 2017, de enero a diciembre de 2019, de enero a diciembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, así como dichas liquidaciones.

    La demanda se basaba en la nulidad de pleno derecho del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre considerando que la cantidad a abonar por los beneficiarios de las prestaciones (copago) eran tasas, por lo que su regulación debía hacerse por una norma con rango de ley y, en todo caso, aun considerándose como precios públicos, al constituir prestaciones patrimoniales de carácter público, dicha reserva de ley era igualmente exigible.

    La sentencia recurrida estima el recurso, argumentando en esencia que los servicios prestados por la Administración no son voluntarios, al ser imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, por lo que la cantidad que debe satisfacerse como copago no tiene la naturaleza jurídica de precio público sino de tasa, conforme al artículo 6 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

    La consecuencia de ello es que las liquidaciones giradas deben anularse al haberse dictado en aplicación de una norma que no tiene rango de ley, tal y como interesaba la parte actora, acordando que una vez firme la sentencia, se plantee cuestión de ilegalidad.

  2. La representación procesal de la Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada en la instancia y, como consecuencia de ello, se desestime el recurso interpuesto contra la liquidaciones referidas, defendiendo la legalidad del Decreto 79/2011, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales.

    En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

    En primer lugar, sostiene que las liquidaciones giradas están motivadas y han tenido en cuenta la capacidad económica del usuario, así como el mínimo para gastos personales, aplicando la fórmula correspondiente ( artículo 8 del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre).

    En segundo lugar, invoca el artículo 16 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos y afirma que los servicios públicos de atención residencial y de centro de día dirigidos a personas mayores, con discapacidad o dependencia se prestan a solicitud de los interesados, por lo que son voluntarios y no resultan imprescindibles para la vida privada y social del solicitante, prestándose también por el sector privado.

    Recuerda los objetivos de las prestaciones a la dependencia según resultan del artículo 13 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como el artículo 19 de la Convención Internacional de Derechos para personas con discapacidad, concluyendo que en definitiva las personas en situación de dependencia tienen derecho a elegir y decidir cómo, dónde y con quien quieren vivir, sin que necesariamente la atención que precisen sea su institucionalización.

    De manera particular, la parte apelante destaca que el servicio de centro de día no se impone, ni se considera un servicio imprescindible y que se trata de un servicio alternativo al de asistencia personal o a la participación en itinerarios de formación y empleo o compatible con estos en un número de horas limitado o compatible en el caso de financiarse con prestación económica vinculada con el servicio de ayuda a domicilio, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con la prestación de cuidados en el entorno familiar.

    Igualmente destaca que el servicio público de atención residencial -al igual que el servicio público de centro de día- son servicios prestados de forma compartida con el sector privado y que ello permite un derecho de elección de la persona sobre dónde y de quién quiere recibirlo, así como que la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre permite a las personas que reciben estos servicios de forma privada, previstos en su Programa Individual de Atención, su financiación a través de la prestación económica vinculada.

    Finalmente, invoca como apoyo de su argumento, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2015, recurso 137/2015.

  3. La controversia aquí planteada ha sido resuelta por la Sala en la Sentencia nº 626/2023, de 24 de mayo, dictada en el recurso de apelación nº 270/22 y por razones evidentes de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley debe darse la misma respuesta.

    Decimos en dicha sentencia:

    "CUARTO.- La cuestión central que plantea el presente recurso de apelación es la voluntariedad en la solicitud del servicio, ya que ello determina la naturaleza jurídica del pago (copago) que los beneficiarios hacen a la Administración por los distintos servicios que reciben de ella en atención a su situación de dependencia.

    Por este motivo, las alegaciones que la parte apelada hace en los apartados Segundo y Tercero de su escrito de oposición nada añaden al debate que se nos plantea: es evidente que el pago viene impuesto por una disposición normativa y, por lo tanto, si se llega a la conclusión de que estamos a presencia de una tasa o de una prestación patrimonial pública se habría vulnerado el principio de reserva de ley que establecen los artículos 31.3 y 133.1...

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