STSJ Comunidad de Madrid 704/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución704/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0024198

Procedimiento Ordinario 1473/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 704/2023

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  2. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  3. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

    En Madrid, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés

    Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1473/2020 promovido ante este Tribunal por DOÑA Florencia , representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela y defendida por el Letrado D. Raúl de Francisco Garrido, contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 39.040,45 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARM recurrida y la liquidación precedente.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Decreto de 10 de septiembre de 2021 se fijó la cuantía del recurso en 39.040,45 euros y por Auto de 24 de septiembre de 2021 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas admitidas.

Solicitado trámite de conclusiones escritas, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el 18 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 39.040,45 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- La Administración Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada con el alcance, por cuanto aquí interesa, de comprobar las pérdidas y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de varios inmuebles durante el ejercicio comprobado. La obligada tributaria declaró una ganancia patrimonial imputable a 2015 de 54.445,84 euros, mientras en la regularización la Oficina de Gestión le imputa un total de 212.968,36 euros.

- En el ejercicio comprobado la obligada tributaria transmitió tres inmuebles a la sociedad BALOM SAN MARTIN S.L., de la que es administradora única. La sociedad se constituyó el 22.12.2015 con un capital social de 530.000 participaciones de 1 euro. De ellas, la interesada suscribió 529.000, desembolsándolas con la aportación de los tres inmuebles que determinan la regularización controvertida.

- La interesada manifestó que los valores de transmisión que se fijaron en la Escritura de constitución de la sociedad no se ajustaban a los valores de mercado. Aportó tres informes de valoración de los inmuebles (encargados a una empresa privada el 28.07.2016) manifestando que el objeto de los mismos era la subsanación de la Escritura de constitución, con el objeto de adecuar el valor de los inmuebles aportados al valor del mercado.

- La Administración considera que el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas era de 529.000 euros y que dicho valor, de acuerdo con los informes presentados, era coincidente con la valoración que de ellos hace la Comunidad de Madrid.

- La interesada alega que la Oficina Gestora tomó erróneamente como valor de transmisión el nominal de las participaciones sociales recibidas por la aportación conforme a la Escritura de Constitución primeramente otorgada, pese a que se había alegado la existencia de errores en la misma. Manifiesta que en prueba de tales errores aporta "Escritura de subsanación" (no de reducción de capital social) otorgada el 04.10.2017 ante el mismo Notario de la primera, que habría sido presentada ante el Registro Mercantil de Madrid el 27.10.2017. Indica que en la Escritura de Subsanación expresamente se manifiesta: " ll.- Que en dicha escritura de constitución de sociedad, por error, no fueron valorados correctamente los inmuebles aportados en la misma y por tanto, no se hizo constar correctamente las participaciones sociales que se adjudicaban a cada uno de los inmuebles aportados, el importe total del capital social y el número de participaciones en que se divide dicho capital, así como el capital y número de participaciones que suscribía cada socio, que los comparecientes pretenden subsanar por la presente (...)"

- Expone que también se han subsanado las valoraciones dadas por error involuntario y añade las valoraciones que considera correctas.

- El referido elemento probatorio, que sustenta las alegaciones formuladas, no ha sido finalmente aportado ante este TEAR.

La menciona resolución del TEARM recurrida, después de trascribir el contenido de los artículos 33.1, 34.1.a), 35, 37 y disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), concluye estableciendo:

" La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto .

La Administración Tributaria ha tenido en cuenta tales extremos en su regularización.

En el presente caso, analizada la liquidación impugnada y en ausencia de los medios de prueba que podrían probar los errores que en la misma se alegan (caso de haber sido presentados) resulta que la Administración ha actuado adecuadamente, conforme a la normativa transcrita pues, como se ha dicho, el valor nominal de las participaciones sociales recibidas era coincidente con la valoración efectuada por la Comunidad de Madrid, por lo que procede confirmar lo actuado."

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:

    Sobre el procedimiento

    - Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    Tanto la propuesta de liquidación como la liquidación fueron dictadas por la misma persona. De este modo, el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación quedó vaciado de contenido, porque la persona que dictó la liquidación provisional de IRPF poseía un evidente prejuicio respecto de la cuestión de fondo.

    Sobre la liquidación

    - Falta de justificación de la valoración de la renta imputada.

    La Administración no incorporó en el expediente administrativo escritura de constitución de la sociedad que constituye la base de la regularización practicada.

    - Derecho a promover una tasación pericial contradictoria.

    El motivo de la regularización son las ganancias patrimoniales presuntas derivadas de la aportación al capital social de los inmuebles. La Administración corrige el valor de transmisión determinándolo de acuerdo con el importe de los fondos propios de la escritura de constitución. La utilización de un medio de comprobación determinado por la ley propia del IRPF permite a los administrados promover la tasación pericial contradictoria de acuerdo con los artículos 57 y 135.1 de la LGT y a la interesada no se le concedió este trámite.

    - Nulidad de la liquidación por estar basada exclusivamente en una Escritura considerada errónea tanto por las partes como por el Registrador Mercantil.

    Se aporta copia de dicha Escritura de subsanación otorgada con fecha 4 de octubre de 2017 ante el Notario de Madrid D. Celso Méndez Ureña con el número de protocolo 5.691.

    La comparativa entre las valoraciones de la escritura errónea y de la escritura subsanada es la que sigue:

    Esta escritura fue presentada ante el Registro Mercantil de Madrid habiendo sido calificada como escritura de subsanación de la escritura de constitución y no como escritura de reducción de capital social. Así aparece también publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. El Registrador Mercantil no calificó la escritura como una escritura de reducción de capital sino como una subsanación de defectos materiales con los efectos que ello determina para terceros incluida la AEAT.

    Las modificaciones de las valoraciones se encuentran soportadas, como corresponde en este tipo de aportaciones, por informes de expertos independientes, lo que no ocurría en la escritura errónea en la que no se habían considerado las valoraciones por error.

    La liquidación impugnada se sustenta exclusivamente en el valor consignado en una escritura que esta parte había manifestado ante la propia AEAT que...

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