STSJ Canarias 328/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución328/2023
Fecha22 Junio 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000088/2022

NIG: 3803833320220000168

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000328/2023

Demandante: Zaida; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de junio de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 88/2022 por cuantía de indeterminada interpuesto por Doña Zaida, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Beatriz Soledad Ripollés Molowny y dirigido/a por el Abogado Don/ña Miguel Cabrera Pérez-Camacho, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 25 de febrero del 2022 del 2022 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT por el concepto de IRPF ejercicio 2015 como consecuencia de la incorrecta deducción practicada en las liquidaciones presentas por cantidades o bienes donados a determinadas entidades, conforme a los art 68.3 y 69.1 de la LIRPF.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad de pleno derecho del acto impugnado con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha el pasado día 25 de febrero del 2022 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT por el concepto de IRPF ejercicio 2015 como consecuencia de la incorrecta deducción practicada en las liquidaciones presentas por cantidades o bienes donados a determinadas entidades, conforme a los art 68.3 y 69.1 de la LIRPF.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La administración considera no deducible las cantidades aportadas a la entidad FUNDECA, y ello por estimar que existe un incumplimiento formal.

La AEAT siguió procedimiento frente a tal entidad en relación a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Girando liquidación se interpusieron reclamaciones económicas administrativas que fueron resueltas por el TEAR, teniendo por acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales.

El TEAR aplica en dichas resoluciones la jurisprudencia del TS emanada desde el 2021 y 2022.

Resolución que se estima antijurídica y que atenta contra los principios de seguridad jurídica.

El único motivo por el que se desestima es por cuanto no se presentó la declaración censal por FUNDECA en la que comunica su opción por el régimen previsto en la Ley 49/2022.

Existiendo jurisprudencia del TS por la que se estima que no cabe privar de efectos de la aplicación de los beneficios fiscales, regímenes especiales etc, pro el mero incumplimiento de los requisitos formales, entre otras TS 30-9-2020 y 10-5- 2021.

No existe el deber de comprobar el censo de entidades para obtener el derecho aplicar la deducción prevista en el art 68 de la LIRPF.

Para dicha deducción basta que se trata de una entidad mencionada en los art 2 y 16 así como DA 5º , 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la Ley 49/2002; que o bien sea fundación legalmente reconocida o asociación declarada de utilidad pública.

Requisitos que cumple FUNDECA.

No existiendo norma que imponga el deber o exigencia al contribuyente aportante el deber de investigar, comprobar e indagar el censo de la precitada fundación.

La inclusión en el borrador por la AEAT de tales aportaciones hace difícil entender que el aportante le tuvieran que surgir dudas en la aplicación de la correspondiente deducción.

La única exigencia del contribuyente que pretende hacer uso de la deducción es que las participaciones se efectúen a entidades sin ánimo de lucro.

FUNDECA rinde anualmente cuentas al órgano de protectorado de la CA de Canarias.

Siendo éste el órgano competente para controlar que las entidades inscritas cumplen con los requisitos que les permiten ser tratadas aplicando el régimen jurídico de las fundaciones.

Siendo de aplicación la ley 2/98, siendo las funciones del Protectorado de Fundaciones Canarias las contempladas en dicha ley.

Por lo que en todo caso procedería aplicar la deducción del 10% al no discutirse la condición de fundación de tal entidad.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

El presente procedimiento está íntimamente conectado con el PO 26/2022 promovido por FUNDECA en el que se debate si la misma es o no una fundación sometida al régimen especial de la Ley 49/2022.

El TEAR, sin perjuicio de que pone en duda las conclusiones de la administración sobre la no deducibilidad de las aportaciones, sin embargo rechaza la deducibilidad de la aportación por el argumento de que se trataría de una aportación no realizada a una entidad acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 pues, por razón de la falta de declaración censal, FUNDECA no es entidad sujeta al régimen especial de la Ley 49/2002.

La resolución del presente recurso viene dada por lo que se falle en el PO 26/2022.

La Ley 35/2006 regula en su art 68 las deducción por donativos con remisión a la Ley 49/2022, donde dichas deducción vienen contempladas en los art 16 a 24.

De su articulado se deduce que solo las aportaciones realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 y entre ellas, entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley49/2002, son deducibles.

FUNDECA no presentó declaración censal en la que se comunica su opción por el régimen previsto en la Ley 49/2022.

El TEAR no se pronuncia sobre el carácter de donación de lo aportado, incumbiendo la carga de la prueba al recurrente.

Debiendo recordar que la Ley del IS recoge la existencia de un régimen general y varios especiales entre ellos los de las entidades acogidas a la Ley 49/2022.

Dichos regímenes especiales, si bien algunos son de aplicación automática bastando que se cumplan los requisitos o características previstos en las normativas, en otros casos se exige una autorización administrativa previa, así art 117 de la LIS.

Siendo este sistema de autorización administrativa el aplicado antes de la ley 49/2002

A medio camino se encuentra aquellos supuestos en los que el régimen especial es de carácter voluntario y por ello hay que optar expresamente para que resulten de aplicación, en caso de no optar se regirían por el régimen general o por otro régimen especial que fuera de aplicación automática.

El régimen especial de las Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, el artículo 14 y el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, son claros al respecto, de modo que si no se opta por este régimen especial a través de la declaración censal, a las fundaciones no acogidas a la ley 49/2002 les resultará de aplicación (de forma automática) el Régimen de entidades parcialmente exentas (CAPÍTULO XIV de la LIS).

De modo que hasta que no se presente la declaración censal acogiéndose al régimen, no podrá aplicarse el régimen especial de la ley 49/2002 y a partir del momento en que se presente la declaración censal podrá aplicarse el régimen especial de la ley 49/2002 si se cumplen el resto de los requisitos.

El art 14 de la Ley 49/2002 señala que "podrán acogerse" y que "ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida".

El art 1 del RD 1270/2003 dispone que para que se aplique el régimen fiscal especial "la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal".

No estando ante un beneficio fiscal sino ante un régimen...

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