STSJ Canarias 288/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución288/2023
Fecha09 Junio 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000089/2023

NIG: 3803845320210002152

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000288/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000553/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)

Apelante: IRISTOUR VACANCES SL

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de junio de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 89/2023, interpuesto por IRISTOUR VACANCES S.L., representado/a y dirigido/a por el Abogado Don/ña Francisco Gutiérrez León, habiendo sido parte como demandada AEAT y en su representación y defensa Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre del 2022 con el siguiente fallo: "desestimar el recurso".

B.- La representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase la revocación de la sentencia impugnada y se estime el recurso contencioso administrativo.

C.- La representación procesal de la Administración apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia de fecha 3 de octubre del 2022 dictada por el Juzgado n.º 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

La representación procesal de la parte apelante recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

La sentencia únicamente argumenta su decisión en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 17/5/2022.

Sin embargo ni dicha sentencia ni la ahora impugnada da contestación a la alegaciones efectuada en relación a la ausencia de comportamiento culposo, doloso o por negligencia.

No existiendo conducta que en abstracto pueda facilitar un comportamiento defraudatorio dificultar su detección.

El recurrente procedió al ingreso inmediato del dinero recibido en cuenta corriente.

Existiendo numerosos pronunciamientos en sentido mantenido por la recurrente así sentencia TSJ Castilla León recaída en el recurso 704/2017.

La cantidad recibida fue contabilizada y declarada en el IS, por lo que queda acreditada la total transparencia de la operación y evitar cualquier duda sobre la plena y perfecta legalidad del proceder verificado.

Las facturas son de los años 2014-2015 y 2016 no siendo hasta dos años después que fueron abonadas el 16-11-2016.

La pagadora de nacionalidad alemana no le dio otra opción que el pago en efectivo por lo que se vio abocado a acceder el pago dado que la otra opción era no cobrar.

No se ha vulnerado la finalidad perseguida por a Ley 7/2012 cual es la lucha contra el fraude.

La conducta no se incardina en el tipo del art 7 de la Ley 7/2012.

Si todas las empresas de forma abstracta se comportaran de igual manera que mi principal, nunca se hubiese dictado la norma que ahora quiere utilizarse para castigar a mi representado.

En el ámbito sancionador no cabe imponer responsabilidad sin la concurrencia de culpa, dolo o negligencia.

Sin que la recurrente pudiera actuar de otro modo dada la importante cantidad que se le debía, 185.000 euros desde 2014, 2015 y 2016.

Habiendo acreditado dicha deuda con documental que es admitida en la resolución sancionador.

La nacionalidad suiza permite el pago en efectivo de hasta 92.000 euros por lo que ante la decisión de pago en metálico de CT REISEN GMBH no cabía otra opción.

Finalmente el juzgado de lo contencioso administrativo n.º 4 en sentencia de 7-6-2022 recurso 539/2021 ha estimado el recurso en iguales circunstancias que las que aquí concurren.

La apelada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada, así como los de la sentencia del TSJ de Madrid de 17-5-2022.

La actora reconoce el incumplimiento de la norma (norma al servicio de la prevención del blanqueo y el fraude), pero niega la culpabilidad.

En aplicación de la norma española, que obliga por igual a todos, no debe cobrar en metálico.

La desestimación del recurso es por motivo evidente, existe cuando menos negligencia en su comportamiento que implica un mínimo de culpa.

En igual sentido el TSJ de Galicia en sentencia de 14/11/2019.

Existe elemento intencional, al saber por operar en el mercado español la limitación a los pagos en metálicos, que al efectuarse en nuestro territorio quedaba sometida a las leyes españolas.

Al imponerse el pago en metálico y aceptarlo asumió el riesgo a cambio de un beneficio.

La ley 7/2012 contienen medidas dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal, limitando los pagos en efectivo que facilitan los comportamientos defraudatorios y favorece la opacidad.

Nos encontramos ante una infracción de riesgo peligro, no de resultado. Es indiferente que la actora o el pagador (cosa que no sabemos) haya contabilizado y tributado por la operación o por los ingresos con los que se pagó en metálico.

La sola admisión del pago ya genera riesgo, al menos en cuanto a la posibilidad de dar salida a dinero por el que no haya tributado el pagador, por ejemplo.

La actora aceptando el pago en metálico por el montante superior a la norma (muy superior) genera ese peligro desde luego(tanto por si como por los anteriores tenedores del dinero efectivo), lo conoce y lo asume pero no hay estado de necesidad que se lo imponga.

SEGUNDO: Por la AEAT se inició expediente sancionador por infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a pagos en efectivo, art 7.2 de la Ley 7/2012 de 29 de octubre y ello por cuanto el hoy recurrente procedió al ingresos en efectivo por importes de 45.000, 40.000, 24.950 u 29.890, 22.575 y 28.000 euros procedentes de pagos, previa factura, efectuados por CT REISEN GMBH por un total de 185.415,00 euros.

Expediente que finalizó mediante la resolución de fecha 22-12-2020 por la que se acordaba la imposición de multa de 46.353,75 euros.

Constando en el expediente las facturas emitidas a CT REISEN GMBH así como los ingresos efectivos efectuados en la cuenta de la entidad hoy apelante

Interpuesto recurso de alzada el mismo fue desestimado por la resolución de fecha 23-4-2021.

En dicho recurso se analizaron las alegaciones relativas a la culpabilidad concluyen que "La conducta antes descrita de la interesada ha de reputarse como absolutamente voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa." (..) "se aceptó un pago en efectivo por importe de 184.415,00 € en el ejercicio de las actividades comerciales de la entidad interesada y no encontrándonos ante el supuesto de exclusión de la responsabilidad previsto en el artículo 7.Dos.6) de la Ley 7/2012, esta parte concluye la concurrencia de negligencia en la conducta mostrada por el sujeto infractor arriba identificado."

Interpuesto recurso contencioso administrativo el mismo fue desestimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso.

Sentencia que en relación a la inexistencia del elemento subjetivo se remito a lo declarado por el TSJ de Madrid en sentencia de 17-5-2022.

TERCERO: No se discute la normativa aplicada, ni el cálculo de la sanción impuesta, centrándose la impugnación en que no existía otro modo de cobro de la deuda, existencia de facturas por servicios prestados, ingreso inmediato de las cantidades en su cuenta, inexistencia de...

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