STSJ Comunidad de Madrid 393/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución393/2023
Fecha10 Julio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0000288

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN: 251/23

SENTENCIA NÚMERO: 393/2023

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  3. José Manuel Ruiz Fernández

    Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

    En la villa de Madrid, a 10 de julio de 2023

    Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 251/2023, interpuesto por el procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, en representación de DON Pio, contra el auto de fecha 15 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento ordinario núm. 6/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, dicto auto por el que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento ordinario núm. 6/2021, por el procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, en representación de Dña. Montserrat y DON Pio, contra el Decreto de fecha 22 de julio de 2020 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, recaído en el expediente nº NUM000, que desestima recurso de reposición formulado contra Decreto del mismo órgano de fecha 14-6-19, dictado en el expediente nº NUM001, que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud deducida por Dña. Montserrat y D. Pio de revisión de oficio y declaración de nulidad de todo lo actuado en el Expediente Sancionador nº NUM002; y contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2019 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente nº NUM003, que desestima recurso de reposición interpuesto por DOÑA Montserrat contra resolución de 15-1-2019, mediante la cual se aprobaba la suma de 162.630,28.-euros y se requería a la misma el ingresos de dicha suma, en concepto de coste definitivo de las obras en ejecución subsidiaria llevadas a cabo en el inmueble de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid y ordenadas por resolución del Director general de Ordenación Urbanística del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de 13-7-2005, que ordenó la ejecución subsidiaria de las obras en el expediente nº NUM002.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial, la citada representación procesal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad. Por auto de 7-2-2023 del citado juzgado, se inadmitió el recurso de apelación formulado por Dña. Montserrat.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Magistrado don José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de DON Pio contra el auto de fecha 15 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario núm. 6/2021.

El recurso contencioso-administrativo origen de este recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Dña. Montserrat y D. Pio contra dos actos administrativos:

- Decreto de fecha 22 de julio de 2020,del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente nº NUM000, que desestima recurso de reposición formulado contra Decreto del mismo órgano de fecha 14-6-19, dictado en el expediente nº NUM001, que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud deducida por Dña. Montserrat y D. Pio de revisión de oficio y declaración de nulidad de todo lo actuado en el Expediente Sancionador nº NUM002.

- Resolución de fecha 28 de agosto de 2019 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente nº NUM003, que desestima recurso de reposición interpuesto por DOÑA Montserrat contra resolución de 15-1-2019, mediante la cual se aprobaba la suma de 162.630,28.-euros y se requería a la misma el ingreso de dicha suma, en concepto de coste definitivo de las obras en ejecución subsidiaria llevadas a cabo en el inmueble de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid y ordenadas por resolución del Director general de Ordenación Urbanística del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de 13-7-2005, que ordenó la ejecución subsidiaria de las obras en el expediente nº NUM002.

El auto recurrido en apelación declara inadmisible el recurso por apreciar la causa de inadmisión del artículo 69.d) de la Ley 29/1998: "Que recayera sobre cosa juzgada". Interpuesto recurso de apelación por ambos recurrentes contra dicho auto mediante escrito presentado el 31-10-2022, se dictó ulterior auto de 7-2-2023 que inadmitió el recurso de apelación formulado por Dña. Montserrat, por no atender el requerimiento que se le dirigió por el juzgado en diligencia de 18-11-2022 para constituir depósito, o bien aportar acreditación de que fuera beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita. Por lo tanto, el presente recurso de apelación contra el auto de fecha de 15-6-2022, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ha de entenderse formulado exclusivamente por D. Pio.

SEGUNDO

Previamente a analizar los motivos en que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación contra el citado auto judicial, entendemos necesario hacer algunas precisiones sobre la naturaleza de esta causa de inadmisión y su tramitación procesal, por ser cuestiones de orden procesal que afectan al orden público procesal y que deben quedar bien aclaradas, para centrar el objeto de lo que aquí se resuelve, antes de adentrarnos en el examen de los motivos de fondo:

  1. De un lado, la excepción de cosa juzgada es la única de las que se enumeran en el artículo 69 de la Ley 29/1998, que no se contempla entre las causas de inadmisión que recoge el artículo 51 de la misma Ley. Por tanto, en principio, no puede ser apreciada más que en dos momentos: como consecuencia de la estimación de unas alegaciones previas, al amparo del artículo 58 de la Ley 29/1998 (lo recuerda la STS Sala Tercera, sección 3ª, nº 360/2022, de 22 de marzo de 2022 a la que luego volveremos); o en la propia sentencia (como reza literalmente el artículo 69) y no "a limine litis", contra la recepción del expediente administrativo, lo cual es lógico porque su invocación y apreciación requiere de una porción de elementos documentales que han de ser traídos al proceso (desde luego, las sentencias judiciales que pretendidamente produzcan ese efecto); y porque requiere también conocer los motivos de impugnación y pretensiones de la demanda, ya que sólo así puede valorarse la concurrencia los tres elementos que doctrinalmente integran este excepción: identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Dicho esto, sin embargo, sucede que en este caso la parte recurrente no cuestiona que el auto apelado haya utilizado esta causa de inadmisión antes de la sentencia; y sucede también que la apreciación de la misma se ha producido después de formulados los escritos de demanda y contestación, concluida la fase de prueba, formuladas las conclusiones y dictada diligencia de 8-3-2022 que declaraba el pleito concluso para sentencia, sin que las partes hayan formulado objeción alguna a la tramitación del incidente, ni cuestionen, como hemos dicho, que la causa de inadmisión apreciada lo haya sido mediante auto dictado antes de la sentencia. Por lo tanto, parece que ambas partes aceptaran que el auto de 15-6-2022 sea una suerte de "adelanto de la sentencia", o de "sentencia anticipada", referida a esta concreta causa de inadmisión; y, en todo caso, no se hace cuestión de esta circunstancia en el recurso de apelación, por lo que no debemos pronunciarnos sobre la misma, más allá de dejar constancia de ella, con vista a la más correcta resolución del recurso. De este modo, si el recurso de apelación no prospera, el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso quedará firme, con base en la causa de inadmisibilidad (cosa juzgada) apreciada por el juzgado; y si prospera, se dejará sin efecto el auto recurrido y se devolverán las actuaciones al juzgado para que dicte sentencia que resuelva los restantes motivos en que las partes funden su recurso y su oposición al mismo, conforme al artículo 33.1 de la ley jurisdiccional.

  2. Similares consideraciones hay que hacer acerca de la tramitación procesal del incidente abierto sobre la "posible inadmisibilidad del recurso" en virtud de providencia de 17-3-2022, mediante un escrito de...

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