STSJ Castilla y León 174/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución174/2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00174/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente Acctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 174/2023

Fecha Sentencia : 21/07/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 398/2022

Ponente D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. Alejandro Valentín Sastre

  3. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Maximino, con la representación procesal de Esperanza Gallego López y bajo dirección letrada de Santiago Damián Soto Hernández, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 15 septiembre de 2022, por la que se acuerda desestimar la reclamación acumulada planteada por liquidación en ejercicio de IRPF 2016 y sanción.

SEGUNDO

La parte recurrente formalizó su demanda en la que interesó la anulación de la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto por tanto los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de liquidación provisional y la sanción litigiosa.

TERCERO

Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, la cual se opuso al entender conforme a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites y tras conclusiones, se señaló para votación y fallo del asunto el día 13 de julio de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR, de fecha 15 septiembre de 2022, por la que se acuerda desestimar la reclamación acumulada frente a la liquidación provisional del IRPF 2016 (con cantidad a ingresar de 44.591,23 €) y la sanción por infracción tributaria en cantidad de 19.411,77 €.

En síntesis, el recurrente manifiesta que el 9 de febrero de 2016 la mercantil ASCENSORES ENINTER SLU compró, en documento privado, la totalidad de las participaciones de la mercantil SAGA ELECTRICIDAD, de la que el recurrente era socio. El 9 de noviembre de 2016 se elevó a escritura pública. En lo concerniente al actor, se acordó que el precio sería pagado como máximo a fecha 30 de mayo de 2017, es decir, más de un año después de la firma del contrato de compraventa en documento privado. El 27 de junio de 2017, el recurrente presentó la declaración y liquidación del IRPF 2016, optando por la imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las participaciones sociales de la mercantil SAGA ELECTRICIDAD. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2017, las partes acordaron la prórroga del plazo de pago de las cantidades pendientes hasta el 15 de noviembre de 2017. Asimismo, a fecha 31 de enero de 2023, indica que no ha cobrado cantidad alguna del importe pendiente de la compraventa descrita. Por tanto, considera incorrecta la liquidación provisional girada y la sanción impuesta.

En la fundamentación de la pretensión deduce los siguientes motivos: 1) Que el órgano de gestión se excedió de sus competencias, al calificar operaciones y ejercitar competencias propias de la Inspección; 2) Alteración del alcance de las actuaciones, pues el objeto real era el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazo, no una eventual discrepancia sobre la ganancia declarada, cifra no discutida; 3) Infracción de principios constitucionales y tributarios básicos; 4) Falta de culpabilidad, existiendo una interpretación razonable de la norma.

El demandante pretende: la anulación de la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la liquidación girada y la sanción impuesta.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho. Dice que el precio aplazado no era superior a un año, según la propia declaración del IRPF y escritura pública de compraventa, sin que los documentos privados puedan desvirtuar tal cosa por la falta de certeza de las fechas. Que la falta de cobró de las cuantías pendientes es indiferente, no constando además que se hubiera procedido a su reclamación. Por otro lado, esgrime que el órgano de gestión actuó dentro de sus competencias, informando en todo momento del alcance de la comprobación limitada. Asimismo, que los principios constitucionales y tributarios no se infringen, sin que exista mayor base en la demanda que su sola afirmación. Finalmente, que la sanción es correcta por cuanto la Administración justifica, al menos, la negligencia del recurrente, sin que la actuación sea razonable, máxime cuando tampoco en el ejercicio del IRPF 2017 declaró parte de la ganancia.

SEGUNDO.- Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR, de 15 septiembre de 2022, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas frente a la liquidación provisional del IRPF 2016 y sanción impuesta.

El examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1) El 27 de junio de 2017, el demandante presentó autoliquidación del IRPF 2016, en régimen de tributación individual, resultando como importe a ingresar la cantidad de 3.337,50 €; 2) En dicha declaración del IRPF consignaba una ganancia patrimonial de 168.797,96 €, marcando la casilla de "imputación temporal: opción criterio operaciones a plazos o con precio aplazado"; 3) En la casilla 308 de la declaración hacía constar como fecha de transmisión el 9 de noviembre de 2016; 4) El 3 de marzo de 2021, la Oficina Gestora dirigió un requerimiento al demandante, iniciando un procedimiento de comprobación limitada, con el fin de comprobar el importe de la posible ganancia patrimonial; 5) Tras la aportación documental oportuna, el 12 de mayo de 2021 se dictó propuesta de liquidación provisional concediendo plazo para alegaciones; 6) Tras las alegaciones, el 16 de junio de 2021 se dictó acuerdo aprobando la liquidación provisional del que resulta una cantidad a ingresar de 44.591,23 €, de los que 38.823,54 € corresponden a la cuota y 5.767,69 € a intereses de demora; 7) Con fecha 2 de junio de 2021 se inició procedimiento sancionador contra el demandante que finalizó por resolución sancionadora de 19.411,77 €; 8) El recurrente formuló sendas reclamaciones económico administrativas, acumuladas, que el TEAR de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, desestimó por resolución de 15 de septiembre de 2022; 9) Frente a la desestimación del TEAR, el recurrente formuló el recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO

Normativa aplicable sobre las operaciones de compraventa con precio aplazado y las ganancias patrimoniales en el IRPF.

El art. 33.1 de LIRPF dispone: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El propio art. 33 LIRPF aclara una serie de supuestos en los que no existe ganancia o pérdida patrimonial, así como aquellos otros supuestos de exención, sin que tengan en este pleito ninguna relevancia.

Por su parte, el art. 14.1 LIRPF sobre la imputación temporal del impuesto dispone: "los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial"

Sin embargo, la regla general se excepciona en el art. 14.2 LIRPF con una serie de reglas especiales, y en lo que aquí importa, la letra d) señala: "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año"

En relación con el caso que nos ocupa, es menester destacar la STS, Secc. 2ª, de 25 de junio de 2013 (rec. 3874/2011) que dice: " En el segundo motivo los recurrentes plantean la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 2.2 de la LIRPF , al entender que la liquidación confirmada en la misma no grava la renta disponible del contribuyente como expresión de su capacidad económica, no encontrando fundamento en el artículo 31.1 de la Constitución una liquidación que grava una renta puramente ficticia e irreal, que no ha sido puesta a disposición de los recurrentes, quebrándose de manera manifiesta los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad que inspiran nuestro sistema tributario.

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