STSJ Comunidad de Madrid 220/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución220/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.047.00.1-2021/0012304

Procedimiento Asunto penal 343/2023 (Recurso de Apelación 199/2023)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D. Leon

PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

Apelado: Dña. Josefina

PROCURADOR D. ROBERTO ALONSO VERDU

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 220/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario ordinario 1010/2022 sentencia 134/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El día 23 de octubre de 2021, las menores Martina. de once años de edad y Olga. de trece años de edad, se encontraban en el interior de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, en DIRECCION001 (Madrid) tomando bebidas alcohólicas en unión de otros menores. En el referido domicilio se encontraba igualmente el procesado Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, aprovechando que la menor Martina. se encontraba con un alto nivel de embriaguez, lo que disminuía su capacidad de defensa, y con ánimo de atentar contra la indemnidad sexual de la misma, procedió a besarla en el pasillo de referida vivienda, ante lo que Martina. le dijo que tenía once años y que no quería, pero el procesado no hizo caso y la condujo a una de las habitaciones, en la cual, la tumbó sobre la cama y procedió a meter su mano por dentro los pantalones de la menor, tocándole las nalgas e introduciéndole sus dedos en la vagina, a pesar de que la menor le reiteró que tenía once años y que no quería, intentado sacarle la mano, diciéndole que se quería ir pero el procesado no la dejó, hasta que la hermana del procesado la sacó de la habitación.

Como consecuencia de los referidos hechos, el procesado causó a la menor Martina. varias lesiones equimóticas localizadas en la parte inferior del introito, lesiones que tardaron en curar siete días, sin impedimento, y precisaron para su curación de la primera asistencia facultativa. Además la menor sufrió un DIRECCION002, mostrando como síntomas, incremento de ansiedad, apatía, pérdida de capacidad de disfrute, asociado a mayor aislamiento, insomnio, incremento de irritabilidad, alteraciones de conducta, llegando incluso hasta autolesionarse y a tener intentos autolíticos, permaneciendo ingresada casi un mes en la Unidad de Psiquiatría del HOSPITAL000 de DIRECCION003, habiendo recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico desde la fecha de los hechos, siguiendo en la actualidad, estando bajo control psiquiátrico".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debernos condenar y condenamos al procesado Leon como responsable en concepto de autor, de un delito de ABUSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone a Leon la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de quinientos metros de la menor Martina. en cualquier lugar donde se encuentre, así corno acercarse a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un tiempo de ONCE AÑOS, que se cumplirá necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Se impone a Leon la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de CINCO AÑOS, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

Se impone a Leon la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO O ACTIVIDADES sea o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de QUINCE AÑOS.

El procesado abonará las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, e INDEMNIZARÁ a la menor Martina., a través de su representante legal, en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 euros) con los intereses del Art. 576 de la LECivil".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Leon, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Josefina.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 29/05/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 08/06/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 06/07/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Leon, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183. 1 y 3 del CP, viniendo a alegar infracción de ley y error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba objetiva y suficiente, que acredite que se ha producido una introducción en los genitales de la denunciante, según los requisitos jurisprudencialmente requeridos para que integre el supuesto agravado del art 183.3 y no del tipo del tipo básico del art 183 del CP.

Expone que, si bien dicha defensa no pone en duda que hubiera un tocamiento del área genital, con presión dolorosa y desagradable tal como se describe la menor, considera que el relato de esta última por el estado en el que refiere se encontraba en esos momentos, carece de la precisión descriptiva que indique sin género de dudas que se produjo la introducción vaginal, sin que refiera cuente con elementos objetivos que lo avalen.

En este sentido señala que la versión de la menor únicamente está respaldada por prueba objetiva en el extremo de que hubo un tocamiento en las zonas que refiere, pero no en cuanto a la introducción de dedos en la vagina, señalando que el informe médico forense recoge unas pequeñas lesiones, sin determinar cuándo se producen y cómo, siendo la descripción de las mismas compatible con los hechos y con otras formas de producción, teniendo un origen indeterminado. Y que las pruebas de ADN si bien sitúa el contacto que su representado tiene con la menor, en virtud del estudio de los restos biológicos, en el exterior de la zona vaginal (labios mayores y menores) y nalgas, descarta expresamente la presencia de ADN de varón en el introito vaginal de menor.

Concluye en que, no ha quedado probado que los dedos de su representado superaran el umbral de los labios mayores y menores de la menor, quedando indeterminado el origen de los pequeños hematomas del introito vaginal por lo que apunta estaríamos ante un delito de abuso sexual del artículo 183. 1 del C.P.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta...

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