STSJ Castilla y León 740/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución740/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00740/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001374

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1452/2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De TRANSPORTES SANCHEZ Y POPI, S.L.

ABOGADO D. ANTONIO MARIA VENTURA CRESPO

PROCURADORA D.ª EMILIA CAMINO GARRACHON

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 740/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1452/2021 interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES SÁNCHEZ Y POPI, S.L., representada por la procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por el letrado Sr. Ventura Crespo, contra Resolución de 29 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2021 la entidad mercantil TRANSPORTES SÁNCHEZ Y POPI, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, siendo la cuantía de 13.714,46 euros.

SEGUNDO

Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de marzo de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia revocando la liquidación tributaria impugnada.

TERCERO

Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 6 de mayo de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 13.714,46 €. El proceso no se recibió a prueba al no haberse solicitado. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 16 de septiembre de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 15 de junio de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 presentada por la entidad mercantil TRANSPORTES SÁNCHEZ Y POPI, S.L., frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, siendo la cuantía de 13.714,46 euros.

La resolución impugnada confirmó la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión, que consideró los sueldos y salarios abonados al administrador y socio único de la sociedad una liberalidad no deducible segun lo dispuesto en el articulo 14.1 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y ello por entender, con cita de la Resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 y de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex artículo 105 LGT, que lo trascendente es determinar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las personas identificadas por la reclamante (socios-administradores) con la sociedad como trabajadores por cuenta ajena (notas de ajeneidad y dependencia de las relaciones laborales), o si la relación es exclusivamente mercantil, excluyéndose del cómputo de dicha plantilla; que aunque alega que es conductor de uno de los camiones de transporte de la empresa y que además, como jefe de transporte, se encarga diariamente de la planificación y control de las rutas y servicios a realizar por los camiones de la empresa, incluida la suya propia, sin embargo, un socio único y administrador que dispone del 100% del capital no puede reunir los requisitos de ajeneidad y dependencia típicos de una relación laboral conforme al régimen general de la Seguridad Social, razón por la que se le impide el alta en este régimen por imperativo legal del artículo 1.2 c) del Estatuto del trabajo autónomo, y si bien las retribuciones satisfechas a un administrador pueden ser deducibles para ello se requiere que estén previstas de forma expresa en los estatutos sociales, lo que no es el caso; y que las nóminas y justificantes de pago únicamente dan fe de la satisfacción fehacientes de estos importes, pero no constituyen prueba alguna que desvirtúe el hecho de que la relación que une al socio-administrador con la sociedad es puramente mercantil, insistiendo en que es imposible que exista relación contractual de carácter laboral.

La entidad mercantil TRANSPORTES SÁNCHEZ Y POPI, S.L., reitera en la demanda sus alegatos sobre que tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera, principalmente animales retirados del matadero con destino y distribución para el consumo humano, actividad a la que siempre se ha dedicado el Sr. Pedro Francisco desde que inició su actividad laboral como persona física, siendo también conductor de uno de los camiones de transporte de la empresa, motivo por el cual concurren los indicios de dependencia y ajenidad propios de una relación laboral y no mercantil y ello al amparo de un contrato verbal en el que se dan las notas propias de la relación laboral; que además de socio único y administrador, también es el "JEFE DE TRANSPORTE" como responsable de la gestión de suministros, almacenamiento y transporte como se indica en los recibos de salarios obrantes en el expediente electrónico, trabajo por el que percibía una contraprestación económica con la que se remuneraban las labores propias de la gestión, dirección y desarrollo de los trabajos de transporte de mercancías en base a la especialización de la empresa y los productos a transportar, el sistema de información de la empresa, la estructura de gestión organizativa, la estrategia competitiva y la infraestructura logística como es la planificación y la gestión del flujo de materiales de la manera más eficaz entre los proveedores y los clientes finales, incluyendo la creación e implementación de sistemas de control y mejora, incluyéndose la conducción, si era preciso y habitual, del camión, todo ello acorde con el objeto social de la mercantil y ajenas a las funciones propias de representación y administración que como administrador tenía encomendadas estatutariamente; que, en definitiva, en la medida en que el socio preste efectivamente sus servicios profesionales a la sociedad, al margen de las labores de dirección y gestión inherentes a su cargo de administrador, y su retribución, ya sea dineraria o en especie, se corresponda única y exclusivamente con tales servicios, dicha retribución constituirá un gasto para la sociedad, correlacionado con la obtención de ingresos, por lo que estará contabilizado como tal gasto que representa, y tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan los principios de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación de la realidad del mismo, establecidos en el artículo 19 del TRLIS, independientemente de si existe o no ajenidad y cual sea el régimen de la seguridad social del trabajador; y que la resolución impugnada ha vulnerado los artículos 14 y 15 e) de la LIS, así como la jurisprudencia que interpreta los mismos, pues ha resuelto aumentar la base imponible eliminando lo que es un gasto deducible a efecto del impuesto de sociedades.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo, en lo esencial, los argumentos del TEAR determinantes de la desestimación de la reclamación, insistiendo -con cita de la STS de 13 de Noviembre de 2008, caso MAHOU- que la doctrina jurisprudencial ha señalado que no puede existir una dualidad de relaciones cuando se trate de las funciones propias de la alta dirección que normalmente son atribuidas a los órganos de administración de las sociedades, por lo que si un consejero o administrador realiza a través de un contrato laboral de alta dirección las funciones propias de ese puesto, la relación que...

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